STSJ País Vasco 753/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2011
Fecha11 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 488/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 753/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 488/10 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 12-2-10 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 294/07 CONTRA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA LIQUIDACIONES PARA EJECUTAR LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVA A RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO APLICADAS A AUTOLIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EJERCICIOS 1998 A 2006. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EL COTO DE RIOJA S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por la Letrada Dª. PATRICIA PALACIOS PESQUERA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. AMAYA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARÍA CIGANDA IRIARTE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/04/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMÓN ATELA

ARANA actuando en nombre y representación de EL COTO DE RIOJA, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 12 de febrero de 2010, que desestimó la reclamación nº 294/2.007, seguida frente a la Resolución de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Álava nº 1968/2.007, de 19 de octubre, que aprueba nueve liquidaciones para ejecutar la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892 de 11 de julio, relativa a recuperación de Ayudas de Estado aplicadas en este caso al autoliquidar el IS de los ejercicios 1998 a 2006, ambos inclusive y obtenidas en virtud del articulo 26 de la NF 24/1996, de 5 de julio; quedando registrado dicho recurso con el número 488/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase lo solicitado por el demandante.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 3/02/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.199.213'11 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 3/11/11 se señaló el pasado día 9/11/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del

Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 12 de febrero de 2010, que desestimó la reclamación nº 294/2.007, seguida frente a la Resolución de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Álava nº 1968/2.007, de 19 de octubre, que aprueba nueve liquidaciones para ejecutar la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892 de 11 de julio, relativa a recuperación de Ayudas de Estado aplicadas en este caso al autoliquidar el IS de los ejercicios 1998 a 2006, ambos inclusive y obtenidas en virtud del articulo 26 de la NF 24/1996, de 5 de julio.

En el recurso jurisdiccional la sociedad mercantil actora, interesa se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución y las liquidaciones notificadas por las que se solicita a la recurrente la devolución de los beneficios fiscales indebidamente aplicados y sus correspondientes intereses de demora.

Fundamenta su pretensión, en síntesis:

-ilegalidad de los actos administrativos recurridos por omisión total y absoluta del procedimiento establecido: inexistencia de procedimiento específico y entiende que la decisión C (2001) 1759 de la Comisión no es título ejecutivo; la recuperación de las ayudas ordenada por la decisión de la Comisión debe llevarse a cabo por procedimientos de Derecho interno; la ejecución de la decisión de la Comisión conforme a derecho requiere revocar en primer lugar el acto de reconocimiento del crédito fiscal y una vez anulado podrán revisarse las liquidaciones en que se aplicó dicho crédito fiscal; el cauce procedimental apropiado para efectuar la recuperación, es el previsto en la NFGT para la revisión de actos declarativos de derechos.

-violación de las garantías procedimentales del administrado: la resolución impugnada pretende privar de sus efectos a un previo acto administrativo declarativo de derecho sin seguir ninguno de los procedimientos indicados de nulidad o anulación; se ha omitido en trámite de audiencia previa del interesado en la adopción de la resolución 1981; la resolución 1981 procede directamente a revisar las autoliquidaciones correspondientes al IS por los ejercicios 1999 a 2006, sin considerar que las mismas hayan podido adquirir firmeza en virtud de la prescripción tributaria doméstica.

-litispendencia de la legalidad de la decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001.

-responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se opuso al recurso la Diputación Foral de Álava, que examina primero el concepto comunitario de ayuda de Estado en el ámbito comunitario, y la normativa de las Comunidades Europeas en relación con la recuperación de ayudas declaradas ilegales, constituida fundamentalmente por el Reglamento del Consejo 659/1999, de 22 de marzo, y los pronunciamientos y jurisprudencia en relación con los principios de seguridad y confianza legítima, en particular refiere el contenido de la propia Decisión de la Comisión y de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 14 de enero de 2.006, interesando la desestimación del recurso interpuesto con remisión a los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las posiciones de las partes coinciden con las ya articuladas en otros muchos recursos idénticos (rec. 373/10,rec.399/2010,rec.454/2010, 447/2010, rec. 503/2010),a los que el Tribunal ha dado respuesta en términos que hoy debemos reiterar en fundamento de la desestimación del recurso, por exigencias del principio de unidad de doctrina, derivado de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que pasamos a reproducir.

Asi en la Sentencia nº 622/2011, de 26 de septiembre de 2011, dictada en el rec. 454/2010, esta Sala ha dicho:

SEGUNDO

En respuesta a dichos interrogantes, que toman como necesaria premisa las consideraciones que esta Sala ya ha hecho, inicialmente, en la Sentencia de 27 de Diciembre de 2.010, RCA nº 1.575/2.008 y sus acumulados, el proceso tiene como base los términos siguientes, indiscutidos y reflejados en los distintos documentos que forman los expedientes administrativos:

El artículo 26 de la Norma Foral Alavesa 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, otorgaba a las sociedades que iniciasen una nueva actividad empresarial la reducción del 99, 75, 50 y 25%, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de actividades económicas en los cuatro periodos impositivos consecutivos al de inicio, estableciendo una serie de requisitos.

Tras la denuncia de la Comunidad Autónoma de la Rioja a la Comisión de las Comunidades Europeas, se inicia en el año 1.999 el procedimiento previsto en el entonces numerado como artículo 88.2 del Tratado por considerar los beneficios fiscales expresados como ayudas de Estado; procedimiento que concluye con la Decisión de la Comisión Europea 2002/892/CE, de 11 de julio de 2.001 que tras calificar como ayudas de Estado contrarias al Tratado aquellas reducciones de la base imponible, acuerda que debe procederse por las autoridades españolas, según los procedimientos internos que procedan, a recuperar las cantidades correspondientes. Esta Decisión, dio origen a demanda por incumplimiento ante el TJCE en asuntos C-485/03 y C- 490/03, en que recayó sentencia de 14 de Diciembre de 2.006, a la par que que fue objeto de recurso de anulación interpuesto por la DFA (T-230/2001), en que recayó sentencia desestimatoria el 9 de Septiembre de 2.009, recurrida en casación, ya desestimada por STJVE de 28 de julio de 2.011.

La parte recurrente conoció el procedimiento de la Comisión y no compareció como parte interesada, no la recurrió ante el tribunal ni instó ante él la suspensión de la misma.

Con posteridad, la Comisión realiza diversos requerimientos exigiendo la recuperación de las ayudas sin demora, apercibiendo de la imposición de sanciones en caso contrario.

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