STSJ País Vasco 798/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2011
Fecha11 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 11/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 798/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Bilbao, a once de octubre de dos mil once.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 11/10 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de noviembre de 2009, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación aprobada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao el 22 de diciembre de 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, representado por la Procuradora Dª IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Dª. AMAIA GÓMEZ ETXABE.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. GONZALO RUIZ AIZPURU.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8-1-2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIERREZ

ARETXABALETA actuando en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de noviembre de 2009, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación aprobada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao el 22 de diciembre de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 11/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo recurrido en lo reslativo a los puestos de trabajo indicados en el hecho segundo, así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, procediendo a la provisión de los citados puestos de trabajo por el sistema de concurso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente se desestime, confirmando el acto impugnado, con imposición de costas.

CUARTO

Por auto de 15-4-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19-9-2011 se señaló el pasado día 22-9-2011 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por el sindicato LANGILE

ABERTZALEEN BATZORDEAK, el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de noviembre de 2009, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación aprobada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao el 22 de diciembre de 2004.

El sindicato recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad del Acuerdo recurrido en lo relativo a los puestos de trabajo indicados en el Hecho Segundo, así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, procediendo a la provisión de los citados puestos de trabajo por el sistema de concurso.

Alega el Sindicato recurrente, en lo que interesa al presente recurso que:

En la citada modificación, se dispone que diversos puestos de trabajo, se crean y pasen a cubrirse por el sistema de libre designación, que entre otros, son los siguientes:

Puesto n° 3369.00 JGP Nóminas, a proveer por el procedimiento de Libre Designación.

Puesto n° 3246.B0 JGP Programación Musical a proveer por el procedimiento de Libre Designación.

Puesto n° 3249.B0 JGP Programación Teatral a proveer por el procedimiento de Libre Designación.

Estos puestos de trabajo, esto es, las siglas JGP, significan Jefatura de Grupo.

El esquema organizativo del Area de Gobierno de Recursos Humanos, Calidad y Evaluación, es el adjuntado como documento n° 1 a este escrito, en el que los puestos superiores jerárquicos son la Delegación del Area, la Dirección de Recursos Humanos, las Subdirecciones de Función Pública y la Subdirección de Prevención de Riesgos Laborales, la Subarea de Nóminas y Prestaciones Sociales, la Subarea de Selección y Formación, la Subarea de Gestión de Personal y Comunicación Interna, la Subarea Jurídico Adminstrativa de Salud y Seguridad en el Trabajo, hasta llegar a los Grupos y en consecuencia al Grupo de Nóminas, cuya Jefatura es uno de los puestos de trabajo objeto de este procedimiento.

Por su parte, el organigrama de Turismo y Fiestas es el. adjuntado como documento n° 2, en el que los puestos superiores jerárquicos son la Delegación del Area, la Dirección del Area, el Grupo de Coordinación y Programación y los Grupos de Programación Musical y Grupo de Programación Teatral, cuyas jefaturas son los otros dos puestos de trabajo objeto de este procedimiento.

Esta parte entiende no ajustada a derecho el proveer por el procedimiento de Libre Designación todos aquellos puestos de trabajo inferiores jerárquicamente a las Jefaturas de Subdirección.

Entendemos que los puestos de trabajo enunciados, no atienden a un carácter directivo o de especial responsabilidad, requisito necesario para la provisión por el procedimiento de libre designación, estando asimismo, subordinados a otros puestos de trabajo de carácter funcionarial. El Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable en virtud de los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por infracción del Ordenamiento Jurídico.

Así, los citados puestos de trabajo han sido creados con carácter casi general a proveer por el procedimiento de libre designación, al margen del carácter directivo o de especial responsabilidad.

En este sentido, el artículo 46.3 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, reguladora de la Función Pública Vasca establece que únicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación:

  1. Los puestos de Subdirector y Delegado Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma,

  2. Los puestos de carácter directivo del resto de Administraciones Públicas, siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro asimismo reservado a funcionario,

  3. Los puestos de secretaria de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otros cargos públicos, electos o de designación, de las restantes Administraciones Públicas vascas, y

  4. Aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.

En ningún momento del expediente administrativo, se motiva ni siquiera someramente la especial responsabilidad o que funciones directivas desempeñarán los citados puestos de trabajo. Así, se incluye una serie de funciones de diversas Areas y Subareas, en las que no se incluyen que funciones de especial responsabilidad o directivo realizarán, teniendo en cuenta además que dependen jerárquicamente de otros puestos de trabajo que esta parte entiende están ocupados por funcionarios.

SEGUNDO

La Administración demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, a través de su representación procesal, formuló contestación a la demanda y se opuso a la pretensión formulada de contrario, alegando, en primer término, como motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, porque, entiende la Administración demandada, el acuerdo de modificación no incide en las condiciones de trabajo de los empleados municipales. Debe tenerse en cuenta, dice el Ayuntamiento demandado, que el sistema de provisión de vacantes es materia excluida de negociación colectiva, y se encuentra ubicada la cuestión en el artículo 37.2 del EBEP, esto es, como materia ajena a la negociación colectiva, y dentro del ámbito de ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa. Se trata la materia objeto del acuerdo impugnado de una decisión organizativa que no afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, ni repercute en cuestiones sindicales, ni laborales ni retributivas ni sociales. Además, dice que el sindicato demandante no esgrime conexión adicional con el interés difuso de que se trata, que singularice una posición habilitante para hacer valer en vía jurisdiccional la pretensión que ejercita. El reconocimiento de legitimación respecto de intereses colectivos o difusos, está supeditado, dice, a la existencia de algún punto de conexión con el círculo de los intereses propios de la parte recurrente.

En cuanto al fondo se alega por el Ayuntamiento de Bilbao que:

A pesar de que en la modificación de la RPT del Ayuntamiento de Bilbao figura la libre designación como forma de provisión de vacantes, lo cierto es que se ha matizado mucho en esta concreta Administración ese sistema, al introducir formulas concursales, valorando...

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