STSJ País Vasco 703/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2011
Número de resolución703/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1033/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 703/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1033/09 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: Acuerdo de 19 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que desestimó la reclamación NUM000 por lo que confirmó el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 8 de julio de 2008 por el que desestimó solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio de 2006.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Jose Luis, representado por la Procuradora DÑA. TERESA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. José Javier Mecoleta Ruiz.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dña. Ana Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. TERESA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de DON Jose Luis, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que desestimó la reclamación NUM000 por lo que confirmó el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 8 de julio de 2008 por el que desestimó solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio de 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 1033/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que admitiendo el recurso lo estime, anulando el acto impugnado por no ser ajustado de derecho y, consecuentemente, ordene la devolución de los importes objeto del recurso así como de los intereses generados, todo ello relativo a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario, confirme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 4 de diciembre de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 9.746,52 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/11/11 se señaló el pasado día 08/11/11 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y ámbito del recurso.

Don Aureliano recurre el Acuerdo de 19 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que desestimó la reclamación NUM000 por lo que confirmó el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 8 de julio de 2008 por el que desestimó solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio de 2006.

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido .

En relación con los antecedentes que se desprenden del expediente, deja constancia, en lo que interesa, que el reclamante presentó declaración de IRPF ejercicio 2006, en modalidad ordinaria y en tipo de tributación conjunta, consignando como rendimientos del trabajo, 52.722,34 euros, que integró al 60% de una percepción en el ejercicio por Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A.; se trae a colación la que el 28 de noviembre de 2007 presentó el demandante solicitud de rectificación de la autoliquidación manifestando que el citado importe incluía una cantidad de 35.801,13 euros que provenía de un seguro de vida y supervivencia, cuyo incremento debería ser incremento patrimonial.

En lo que ahora interesa, dejó precisado que la cuestión a resolver se centraba en determinar la naturaleza del importe percibido en el ejercicio 2006 por Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., que el Servicio de Gestión calificó de rendimiento de trabajo por identificarlo con un rescate de un plan de pensiones, mientras que el reclamante señalaba que parte del mismo y, en concreto, los derechos reconocidos a fecha 1 de julio de 1992 que ascendían a 35.801,13 euros debían tener tratamiento de incremento patrimonial por proceder de un seguro de supervivencia; dichas cantidades podemos ponerlas en relación con el documento que el demandante ha aportado como documento nº 11, folio 75 de los autos, importe que supone la suma de 18.593,82 euros en concepto de plan de transferencia y 17.207,31 de plan de amortización, como se le trasladó por la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Empleados de Telefónica.

Tras ello, deja constancia que la cuestión había sido tratada por los tribunales en distintas ocasiones, con cita singular de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 2007, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina, así como en sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2004, con remisión a distintas sentencias del Tribunal Supremo, pero se deja constancia que las conclusiones de dichos pronunciamientos judiciales no podían ser sin más trasladables al supuesto, porque se trataba de importes percibidos en el ejercicio de 2006, en el cual ya no se encontraba vigente la normativa que habían aludido las citadas sentencias. Se dice que en dicho ejercicio 2006 estaba vigente la Norma Foral 8/98, de 24 de diciembre, de IRPF, con una regulación diferente a la normativa anterior, por lo que era preciso analizar como se contemplaba supuestos como el de autos para determinar el criterio a seguir.

Se reconoció que las sentencias referidas concluyeron que los importes percibidos como consecuencia de un contrato de seguro de vida no podían considerarse como renta de trabajo sino como incremento de patrimonio, cuando la Norma Foral 8/98 califica de rendimiento de capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contrato de seguros de vida e invalidez, señalando su art. 36 que cuando se perciba un capital diferido el rendimiento de capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas, por lo que en su momento se consideró incremento patrimonial cuando en la actualidad se contemplaba como rendimiento de capital mobiliario, por lo que, en principio, éste pudiera ser el...

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