STSJ País Vasco 842/2011, 27 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2011:3330
Número de Recurso1009/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución842/2011
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1009/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 842/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1009/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -División de Personal- de 05-08-2009, que denegó al recurrente el derecho a percibir la diferencia, del complemento específico general, entre la cantidad percibida como Inspector y la que debería haber percibido si hubiera sido Inspector Jefe, durante el periodo de tiempo de 30-06-2003 hasta el 16-03-2009, que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Sección Operativa en la Comisaría Provincial de Bilbao, puesto reservado en el Catálogo vigente durante ese tiempo a la Categoría de Inspector Jefe.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Imanol, quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1.09.09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Imanol actuando en su propio

nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -División de Personal- de 05-08-2009, que denegó al recurrente el derecho a percibir la diferencia, del complemento específico general, entre la cantidad percibida como Inspector y la que debería haber percibido si hubiera sido Inspector Jefe, durante el periodo de tiempo de 30-06-2003 hasta el 16-03-2009, que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Sección Operativa en la Comisaría Provincial de Bilbao, puesto reservado en el Catálogo vigente durante ese tiempo a la Categoría de Inspector Jefe; quedando registrado dicho recurso con el número 1009/09. El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 06.10.11 se señaló el pasado día 11.10.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Por resolución de fecha 06.10.11 se señaló el pasado día 11.10.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso .

En el presente recurso contencioso administrativo, D. Imanol impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -División de Personal- de 05-08-2009, que denegó al recurrente el derecho a percibir la diferencia, del complemento específico general, entre la cantidad percibida como Inspector y la que debería haber percibido si hubiera sido Inspector Jefe, durante el periodo de tiempo de 30-06-2003 hasta el 16-03-2009, que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Sección Operativa en la Comisaría Provincial de Bilbao, puesto reservado en el Catálogo vigente durante ese tiempo a la Categoría de Inspector Jefe.

SEGUNDO

Posiciones de las partes

La recurrente en su escrito de demanda y en lo que interesa al presente recurso alega que:

El demandante, entonces Inspector del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP), hoy Inspector Jefe, destinado en la Comisaría Provincial de Bilbao, Jefatura Superior de Policía del País Vasco, desempeñó de forma ininterrumpida, nombrado en comisión de servicios desde el 30-06-03 hasta el 16-03-09, el puesto de Jefe de Sección Operativa de la Brigada Provincial de Información en la citada Comisaría Provincial. Que en el Catálogo de Puestos de Trabajo vigente durante ese tiempo, dicho puesto de Jefe de Sección Operativa ha estado reservado para la categoría de Inspector Jefe, situación que se mantiene hasta la fecha. Que durante todo el tiempo de desempeño de dicho puesto de trabajo percibió el complemento específico singular anexo al mismo. Que en ningún momento ha percibido el complemento específico general de la categoría de Inspector Jefe, a la que estaba reservado el puesto que desempeñó el recurrente.

...a tenor de lo previsto en el artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, aplicable supletoriamente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por lo que a la situación de comisión en servicios se refiere (ex arg. art. 16.2 L.O.2/86 y art. 1.5 de la Ley 30/84 ) "a los funcionarios en comisión de servicios .... percibirán la totalidad de sus retribuciones con carpo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñen". Lo contrario nos llevaría a concluir que habría un "enriquecimiento injusto" por parte de la Administración, prohibido por el ordenamiento jurídico, por cuanto nombran, aunque sea en comisión de servicios, a un funcionario para que desempeñe funciones de otra categoría y/o escala y se ahorran los conceptos retributivos que a dicha categoría y/o escala corresponden. Por lo que respecta al complemento específico general (que no singular) se trata de un concepto retributivo que a tenor de la normativa vigente (RD 950/05 de retribuciones del CNP) se aplicará en los importes que para cada categoría se fijan en el Anexo IV.

Por su parte la administración en el escrito de contestación a la demanda alega en síntesis que:

El art. 9 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre naturaleza, régimen jurídico, dependencia, Escalas y Categorías, relaciones de personal y administración del mismo, uniforme, distintivos y armamento establece "cuando, por no existir funcionarios integrantes de las Escalas correspondientes, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho puesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal o definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos". Obviamente y según este precepto la prestación, con carácter provisional y por necesidades del servicio de un puesto de trabajo de una Escala inmediatamente superior a la de pertenencia, determina el derecho al abono de las retribuciones complementarias correspondientes a tal puesto de trabajo, pero en ningún caso aquellas devengadas en función de la categoría profesional de cada funcionario policial y Grupo de Clasificación funcionaria) en que se incardina la referida categoría y Escala, como así ocurre con los conceptos sueldo, trienios, pagas extraordinarias y componente general del complemento específico.

A efectos de matizar el concepto de retribuciones complementarias se debe acudir a lo dispuesto en el R.D. 311/1988, de 30 de marzo, modificado por el R.D. 8/95, de 13 de enero, por el que se revisan los niveles y cuantías de las retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y este a su vez por el R.D. 1847/96, de 26 de julio, establece en su art. 40 que el complemento de destino se percibirá por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo al nivel que tenga asignado el puesto de trabajo que desempeñen y, el complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, estando integrado por un componente general que se fija en función de la categoría que ostenta cada funcionario y por un componente singular destinado a retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo.

Por aplicación de la normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR