STSJ País Vasco 798/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2011
Fecha23 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 918/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 798/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 918/09 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 23-4-09 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIÓN 254/2006 Y SU ACUMULADA 365/2006 CONTRA ACUERDOS EN LOS QUE SE PRACTICA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 1999 ASÍ COMO LIQUIDACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN TRIBUTARIA ASOCIADA A DICHO CONCEPTO Y PERÍODO.¡.

Son partes en dicho recurso:

DEMANDANTE: WESENN XXI S.L. y DYPRO PROYECTOS S.L., representadas por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigidas por el Letrado D. EDUARDO ZÚÑIGA.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-07-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, actuando en nombre y representación de LINETEK S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 23 de abril de 2009, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 254/2006, y su acumulada 365/2006, interpuesta, contra las resoluciones del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, por las que se practican liquidación por IS ejercicio 1999 y liquidación por imposición de sanción tributaria por dicho periodo y concepto; quedando registrado dicho recurso con el número 918/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque el contenido de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen el recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por auto de fecha 8-02-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de 135.310'05 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12/09/11 se señaló el pasado día 15/09/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 23 de abril de 2009, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 254/2006, y su acumulada 365/2006, interpuesta, contra las resoluciones del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, por las que se practican liquidación por IS ejercicio 1999 y liquidación por imposición de sanción tributaria por dicho periodo y concepto.

SEGUNDO

- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, así como sobre la vía económico- administrativa:

-la mercantil actora adquiere el 24 de abril de 1996, un inmueble sito en la Avenida Madariaga nº 1, segundo, departamento 11, de Bilbao, por un coste total de 39.820.000 pesetas ( 239.323,02 euros).

-en la contabilidad del ejercicio 1999, la mercantil actora registra en relación a dicho inmueble las siguientes operaciones: a) al terreno le atribuye un valor de 14.107,09 euros, equivalente al 5,89% del coste total de su adquisición; b) amortiza el importe total atribuido a la construcción,225.215,93 euros, por aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización para los inmovilizados nuevos adquiridos, que establece la legislación del IS para las pequeñas empresas; c) en contrapartida a la operación anterior, dota por la misma cantidad una reserva por libertad de amortización que va ajustando anulamente con la amortización que realmente le corresponde cada ejercicio.

-con fecha de 30 de mayo de 2003 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por distintos conceptos y periodos, entre ellos, por el IS del periodo 1999, a que se contrae el presente recurso.

-el 14 de septiembre de 2005, se incoa por la Inspección acta definitiva, suscrita en disconformidad por la sociedad actora. La regularización tributaria propuesta en dicha acta para el IS del periodo 1999, es consecuencia de las correcciones que, a juicio del Inspector actuante han de efectuarse en las operaciones reflejadas sobre el precitado inmueble por la reclamante en su contabilidad del ejercicio 1996, en concreto: a) existe un error en la estimación del valor del terreno, ya que éste suele rondar en fincas urbanas entre el 20 y 40% del valor total del inmueble y se desconoce tanto los valores catastrales como el criterio utilizado por la actora para determinarlo en un 5,89% y se regulariza, por estimación indirecta, en el valor mínimo del intervalo, es decir, en un 20%; b) las pequeñas empresas carecen del beneficio de libertad de amortización para los inmuebles (articulo 50 de la NFIS) y además tampoco se ha acogido a dicho beneficio fiscal, indicándose en el informe complementario, folio 374 del expediente, " la operativa descrita no responde a la aplicación del referido beneficio fiscal sino más bien a una indebida y errónea aplicación de la normativa contable, dado que el sujeto pasivo contabiliza como gasto de amortización la totalidad del valor de la construcción ( excluido el valor dato al terreno) utilizando como contrapartida una cuenta de reservas que, en teoría, vendría a formar parte de los fondos propios de la entidad. En definitiva lo que está haciendo con ese mecanismo contable es un mero maquillaje de cuentas, dado que al darse gasto por cerca de 40 millones de las antiguas pesetas minora los fondos propios para, a continuación, volver a incrementarlos, en una reserva por igual importe. El asiento de amortización... supone erosionar la base imponible sin efecto alguno en el patrimonio de la sociedad, cuando de ordinario, la amortización implica una minoración de los fondos propios sin salida de efectivo y con la correlativa minoración del activo( inversión) correspondiente. Si el sujeto pasivo realmente hubiera querido aplicar el beneficio fiscal de la libertad de amortización habría contabilizado como normalmente debe hacerse, es decir, por lo que corresponde a cada ejercicio y por la diferencia, hacer el correspondiente ajuste en la liquidación del tributo. En opinión de esta Inspección, el sujeto pasivo consciente de que tal comportamiento, consignando semejante ajuste a la base imponible podría ser detectado por los órganos de gestión tributaria, realiza el ajuste en la contabilidad de forma que, sólo si actúan los órganos de Inspección revisando la contabilidad, se pondría de manifiesto la incorrecta contabilización y el exceso de gasto consignado". La regularización consiste en una minoración de la base imponible del IS del periodo 1996 por la vía de la incorporación al resultado contable de gastos por amortización ficticios o improcedentes y dicha minoración la incluye, como ingreso de carácter extraordinario, en la base del IS del periodo 1999, en virtud de la norma séptima de la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilización y Auditoría de Cuentas. La precitada regularización resulta confirmada por el Acuerdo de 24 de enero de 2006, del Subdirector de Inspección en el que se practica para el IS del periodo 1999 la liquidación de referencia 99-AAA805102-10 con una deuda tributaria a ingresar de 85.580,40 euros.

-como consecuencia de lo antepuesto, se formaliza expediente sancionador por infracción tributaria, que da lugar al acuerdo del Subdirector de Inspección de 7 de marzo de 2006, por el que se practica la liquidación por sanción de referencia 99-SAA805102-10 con un importe a ingresar de 49.729,65 euros.

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-Improcedencia del método de estimación indirecta seguido por el Inspector actuario, esto es, la corrección de valores por mor de su estimación indirecta, al no existir valores catastrales a los que hace referencia el articulo 1 del reglamento del IS ( DF81/97) y no estar en vigor la NFGT 2/2005: para acreditar que el criterio contable utilizado por la empresa a la hora de determinar la parte del coste de adquisición del inmueble que corresponde al suelo, se remite al articulo 10.3 de la NFIS 3/96, que a su vez se remite a las normas de contabilidad y...

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