STSJ País Vasco 795/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2011
Fecha11 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 115/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 795/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

    En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil once.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cinco de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) en el recurso contencioso-administrativo número 719/07 .

    Son parte:

    - APELANTE : COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado SR. NABAL VICUÑA.

    - APELADOS : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

    SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) se dictó el cinco de Noviembre de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 719/07 promovido por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA contra Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 12 de julio de 2007, que a su vez desestima íntegramente el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones n.º 1.086/2006, 1.087/2006,

1.088/2006 y 1.090/2006, todas ellas de 4 de octubre de 2006, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por las que se aprueban las Bases específicas que han de regir el proceso selectivo para la adquisición del vínculo estatutario fijo en las categorías de Enfermera/o, Enfermera/o de Salud Laboral, Enfermera/o de Salud Mental y Matrona del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las Organizaciones de Servicios Sanitarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, publicadas en el BOPV de 24-10-06, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que acuerde revocar la misma, dictando una nueva por la que se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas en los extremos y por los motivos expresados en presente escrito y en consecuencia, se condene a la Administración a dictar unas nuevas en las que en el apartado A)1 referido a la "Experiencia profesional" se incluyan los servicos prestados en centros privados, tanto concertados como no concertados.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada por Osakidetza -SVS-, suplicó la desestimación íntegra del mismo, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, hoy apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4-10-11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

El presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gipuzkoa, tiene por objeto la sentencia n.º 415/2008, de fecha 5 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recuro contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 12 de julio de 2007, que a su vez desestima íntegramente el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones n.º

1.086/2006, 1.087/2006, 1.088/2006 y 1.090/2006, todas ellas de 4 de octubre de 2006, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por las que se aprueban las Bases específicas que han de regir el proceso selectivo para la adquisición del vínculo estatutario fijo en las categorías de Enfermera/o, Enfermera/ o de Salud Laboral, Enfermera/o de Salud Mental y Matrona del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las Organizaciones de Servicios Sanitarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, publicadas en el BOPV de 24-10-06.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "(¿) Sentado lo anterior, se aduce por la parte actora que sólo se valoran como méritos los servicios prestados en las Instituciones Públicas excluyendo la de servicios prestados en centros concertados y privados pese a que se trata de las mismas funciones y para ejercer las mismas es necesario poseer idéntica titulación, vulnerando los artículos 14 y 23.2 de la CE, en concreto los principios de igualdad, mérito y capacidad, no respondiendo a una diferencia real y efectiva.

    Pues bien dicha alegación no puede prosperar y así se ha de seguir el criterio ya expuesto en resoluciones anteriores, estimando claramente que respecto de la vulneración de los principios consagrados en el art. 23.2 y 103.3 de la CE, recogidos a su vez en los criterios generales del art. 29 de la Ley 55/2003 por el baremo de las convocatorias en lo relativo a la valoración de la experiencia profesional exclusivamente en la Administración Pública, hay que afirmar que precisamente son dichos principios de igualdad, mérito y capacidad los que conducen a la Administración convocante a adoptar lo dispuesto en el baremo excluyendo la posibilidad de cómputo de los servicios prestados en centros privados y puesto que rigen los principios de acceso a la función pública sólo cabe el cómputo de servicios prestados bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso, lo cual sólo se garantiza por las Administraciones Públicas por lo que sólo cabe el cómputo de la experiencia profesional por los servicios prestados a los que se haya accedido mediante sistema que garantiza los...

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