STSJ País Vasco 901/2011, 16 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2011:2975
Número de Recurso315/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución901/2011
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 315/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 901/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D.JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de noviembre de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) en el recurso contencioso-administrativo número 719/07 .

Son parte:

- APELANTE : COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA, asistido por Letrado.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.ANDER SANTAMARIA GARCIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) se dictó el diecisiete de Noviembre de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 719/07 promovido por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA contra ACUERDO DE 12-07-07 DE OSAKIDETZA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 1082/206 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES GENERALES QUE HAN DE REGIR LOS PROCESOS SELECTIVOS PARA LA ADQUISICION DEL VINCULO ESTATUTARIO FI JO EN OSAKIDETZA PUBLICADA EN EL B.O.P.V. Nº 203 DE 24-10-08, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUDOSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE GUIPUZCOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27.10.11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Guipúzcoa, la sentencia n.º 382/08 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 17 de noviembre de 2008 en el Procedimiento Abreviado

n.º 719/2007, en cuya virtud se inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 12 de julio de 2007, desestimatorio del recurso de alzada formalizado contra la Resolución n.º 1.082/06, de 4 de octubre, de la Directora General del Ente Público, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (publicada en el B.O.P.V. n.º 203, de 24 de octubre de 2006).

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, la resolución apelada razona lo siguiente:

    "SEGUNDO.- La primera cuestión que debe debatirse es la legitimación activa del Colegio recurrente.

    En este sentido, sostiene el propio Colegio que sí están legitimados, en primer lugar, porque en la fase administrativa no se alegó falta de legitimación, en segundo lugar, porque las Bases Específicas para enfermería fueron impugnadas por el Colegio recurrente, y nadie opuso la excepción, y en tercer lugar, por existir un interés legítimo al habilitarse únicamente dos posibilidades para la presentación de solicitudes, y legalmente existen más, por lo que hay una limitación de derechos contra la que actúa el Colegio.

    El artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

    a)Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

    b)Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

    A este respecto debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de julio de 2005 en la que se establece que "el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible (¿) Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza ¿material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional (Auto 327/97, de 1 de octubre ) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente".

    De acuerdo con la doctrina sentada por la citada Sentencia, no puede confundirse un interés por la legalidad con un interés legítimo, ni tampoco en caso de que existe una mera expectativa de supuesto agravio futuro o potencial, o cuando existe un interés hipotético.

    Incluso se señala en la meritada resolución que "únicamente estarán legitimados para impugnar las bases y la adjudicación de un concurso quienes tomen parte en él, pues lo contrario sería reconocer la acción pública, no permitida en nuestro sistema procesal Contencioso administrativo salvo en supuestos excepcionales".

    En el presente caso, el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Guipúzcoa actúa en defensa de un interés genérico, alegando un daño hipotético para aquellas personas que han podido presentar las solicitudes de acceso a la convocatoria más que tal y como se señalaba en la convocatoria.

    No se ha señalado la existencia de perjudicado alguno, ni hay reclamación individual por vulneración de derechos en relación con las bases impugnadas.

    Se está actuando en definitiva, en defensa de la legalidad, por entender que las Bases impugnadas no cumplen los requisitos señalados en la Ley 30/1992 y que eso supone una merma de derechos.

    De acuerdo con la naturaleza de la acción tal y como se ha perfilado, y la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 en la que se menciona la doctrina del Tribunal Constitucional, debe apreciarse la falta de legitimación activa del Colegio para sostener la pretensión ahora deducida, dejando imprejuzgado el fondo del asunto".

  2. Posición de la parte apelante.

    Solicita la parte apelante que se dicte sentencia en esta alzada por la que se acuerde revocar la de instancia, dictando otra por la que, previa la declaración de la legitimación activa del Colegio Oficial de Enfermería de Guipúzcoa para impugnar la Resolución n.º 1.802/06, de fecha 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (publicada en el B.O.P.V. n.º 203, de 24 de octubre de 2008), se declare nula de pleno derecho, o en su caso, anulable, la Resolución impugnada en los extremos y por los motivos expresados en el recurso de apelación, y se condene a la Administración a dictar una nueva en la que: 1º.- en relación a la Base 9.1 y 9.3 se habilite, en todo caso, como lugar de presentación de las solicitudes y conforme al horario para ellos establecido, los lugares a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992, y 2º.- en relación con la Base 10.2.1 y 10.2.2, se establezca la obligación de publicar en el B.O.P.V. la relación provisional y definitiva de admitidos y excluidos así como la convocatoria del inicio del proceso selectivo.

    Como fundamento de su pretensión revocatoria, la parte apelante efectúa las siguientes alegaciones:

    En primer lugar, afirma que tiene plena legitimación activa para impugnar las bases generales del proceso selectivo. Así, tras invocar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002, recuerda que conforme al art. 5 de sus Estatutos tiene como fin " la representación exclusiva y la defensa de la profesión de enfermería y de los interese profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la Sociedad ", y que conforme al art. 6, entre sus funciones figura la de "" ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuanto litigio afecte a los intereses profesionales¿ ". Añadiendo que en el presente caso el Colegio actúa en defensa de los intereses de sus colegiados que ven mermados su derecho de acceso al proceso selectivo, al someterlo a una serie de formalidades más estrictas de las legalmente...

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