STSJ Comunidad de Madrid 1741/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1741/2011
Fecha17 Noviembre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0095806

RECURSO Nº 529/2008

SENTENCIA Nº 1741

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 529/2008 interpuesto por La entidad "Grupo Sada PA, S.A." representada por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona y asistida por el Letrado Don Joaquín R. López Bravo contra la resolución de 16 de enero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó en el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Sadia S.A." contra la resolución de 16 de noviembre de 2006 que originariamente la inscripción de la marca nacional nº 2.684.481 Grupo Sada (mixta) para proteger productos de la clase 29ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción . Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad "Sadia S.A." representada por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza y asistida por el Letrado Don Javier García del Santo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la entidad "Grupo Sada PA, S.A." formalizó demanda el día 6 de octubre de 2.010 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que dictar Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule la resolución de denegación del expediente de la solicitud de registro de marca número

2.684.481 para proteger la marca Grupo Sada (mixta)para distinguir: "Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. " en clase 29 de la vigente Clasificación de Productos y Servicios a los efectos de registro de marcas, por estar caducadas las marcas registradas bajo los números 733.867 (8).Sadia y 1.919.733 Sadia que han dado lugar a dicha denegación. Subsidiariamente para el caso de que el Tribunal no acoja la pretensión señalada en el punto anterior, se proceda a ordenar a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) la devolución del expediente al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada para que dicho organismo emita una resolución ajustada a Derecho debidamente fundamentada en Hechos y Derecho; subsidiariamente para el caso de que el Tribunal no acoja ninguna de las pretensiones señaladas en los puntos anteriores, se conceda el registro de la solicitud número

2.684.481 Grupo Sada (mixta) para para distinguir: "Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. "en clase 29 de la vigente Clasificación de Productos y Servicios a los efectos de registro de marcas, declarando que la misma no incurre en la prohibiciones relativas contenidas en el artículo

6.1 .b) de la Ley 178/2001 de Marcas en su comparación con las marcas obstaculizantes números 733.867

(8).Sadia y 1.919.733 Sadia

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de febrero 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación de la codemandada la entidad "Sadia S.A."se presentó escrito el día 14 de Junio de 2.010 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2011 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la entidad "Grupo Sada PA, S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de enero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó en el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Sadia S.A." contra la resolución de 16 de noviembre de 2006 que originariamente la inscripción de la marca nacional nº 2.684.481 Grupo Sada (mixta) para proteger productos de la clase 29ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en compatibilidad de la marca solicitada de la marca nacional nº

2.684.481 Grupo Sada (mixta) con la marca internacional nº 733.867 (8).Sadia y la marca nacional 1.919.733 Sadia cuya titularidad ostenta la entidad "Sadia S.A." Se alega la inexistencia de la infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior." Se alega además la caducidad de las marcas e las que se fundamenta la oposición y la notoriedad de la marca que se pretende inscribir.

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados: marca solicitada, n°M 2684481, "GRUPO SADA", mixta, clase 29 " carne, pescado, aves, caza..." y marcas oponentes, n°M 733867, "SADIA", mixta, clase 29 "alimentos cárnicos enlatados" y n°M1919773, "SADIA", mixta, clase 29 " carne, pescado, aves, caza...", una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

En efecto, ante la identidad aplicativa se exige mayor rigurosidad en el análisis comparativo de los signos; así, apreciamos una cuasi-identidad denominativa y fonética entre las denominaciones que impide su convivencia en el mercado.

CUARTO

La primera cuestión que ha de analizarse es la referida a la supuesta caducidad de las marca internacional nº 733.867 Sadia y la marca nacional 1.919.733 Sadia cuya titularidad ostenta la entidad "Sadia S.A." y los efectos que pudiera tener en incompatibilidad declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3ª de de marzo de 2010 dictada en el 1716/2009 que cita la Sentencia de 2 de junio de 2009 (Recurso de casación 3578/2007 ), determina el alcance de los efectos retroactivos de la declaración de caducidad de una marca por falta de uso, en los siguientes términos: señalando que La caducidad sobrevenida de una marca por su falta de uso efectivo y real en España está regulada por el artículo 55.2 de la Ley 17/2001 en conexión con el artículo 39.2: "las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Precepto que difiere de su correlativo (también artículo 55.2) de la Ley de Marcas de 1988 a cuyo tenor el registro de la marca caducada en virtud de sentencia dejaba de producir efectos desde el momento en que la sentencia ganó firmeza.

[...] Aun cuando el tribunal de instancia aplica una jurisprudencia de esta Sala que se refiere a un régimen normativo de la caducidad diferente del instaurado por la Ley 17/2001, la conclusión final que sienta es correcta, también por aplicación de esta Ley, y el motivo deberá ser rechazado. La interpretación del nuevo precepto legal implica que las marcas caducadas por su falta de uso dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que culminaron los cinco años continuados durante los que se produjo la omisión determinante de la caducidad. Es a esta última fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la sentencia civil que aprecie la falta de uso.». En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de septiembre de 2008 (Recurso de casación 1518/20066), el Tribunal Supremo estableció que añadiremos, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la caducidad...

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