STSJ Comunidad de Madrid 855/2011, 6 de Octubre de 2011

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2011:15663
Número de Recurso453/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución855/2011
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33001211

NIG: 28.079.33.3-2008/0100172

Procedimiento Ordinario 453/2008

De: FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Contra: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 855

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 453/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la Orden 2353/08, de 30 de abril, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de octubre de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden 2353/08, de 30 de abril, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales para posibilitar el acceso y permanencia de los usuarios a los centros educativos con motivo de la huelga convocada para los días 7 y 21 de mayo de 2008.

SEGUNDO

El Preámbulo de la Orden citada es del tenor literal siguiente:

Con motivo de la huelga convocada para los días 7 y 21 de mayo de 2008 por las organizaciones sindicales CCOO y FETE- UGT, y con finalidad de garantizar el derecho a la educación contenido en el artículo 27 de la Constitución española y su armonización con el derecho de huelga, se establecen por la presente Orden los servicios mínimos esenciales para posibilitar el acceso y permanencia de los usuarios a los centros educativos.

En efecto, el secundamiento de esta huelga, sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio público educativo, podría generar graves perjuicios al derecho a la educación del alumnado. Asimismo, la minoría de edad de los alumnos y la existencia de alumnos con necesidades educativas especiales, que varían desde aquellos que matriculados en centros ordinarios necesitan adaptaciones poco significativas hasta los que están escolarizados en centros de Educación Especial, así como el alumnado de edades menores de tres años, aconsejan la regulación de la prestación de servicios esenciales en los centros docentes públicos no universitarios en situación de huelga.

En su artículo 2 establece las actividades que se consideran servicios esenciales, concretando:

Artículo 2

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales las siguientes actividades:

2.1. Las necesarias para garantizar el derecho a la educación de los alumnos.

2.2. En las Escuelas infantiles con alumnado 0-3 años, las necesarias para garantizar la asistencia y adecuada atención a los alumnos que, por su edad, así lo demandan: Movilidad, traslados, higiene o manutención.

2.3. Las propias de la Dirección del Centro para garantizar la realización de la jornada laboral del personal que no secunde la huelga.

2.4. En los centros con internado, las necesarias para atender a los alumnos internos.

Finalmente en los artículos 3 y 4 establece los servicios mínimos de la forma siguiente:

Artículo 3

Sin limitación de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a quienes deseen ejercer su legítimo derecho de huelga, se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos esenciales en los centros docentes no universitarios:

-Director. -Jefe de Estudios.

-En Escuelas de Educación Infantil con alumnado 0-3 años, el 25 por 100 de la plantilla docente con atención directa al alumnado presente en el centro en cada tramo horario, un trabajador destinado en cocina y un trabajador Auxiliar de Hostelería.

-En centros de Educación Especial y en centros que escolaricen a alumnos con necesidades educativas especiales: 35 por 100 de la plantilla de atención directa al alumnado y 50 por 100 de la plantilla para atender al comedor.

-En centros de Educación Especial con internado: 50 por 100 de la plantilla de atención directa al alumnado y 50 por 100 de la plantilla para atender al comedor.

-En centros rurales agrupados: Un funcionario del Cuerpo de Maestros en cada localidad de las que componen el centro.

Artículo 4

Los centros docentes permanecerán abiertos durante la situación de huelga. A tales efectos se adoptarán las medidas citadas a continuación:

4.1. El Director garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar. Asimismo, determinará nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en la presente Orden, quedando responsabilizado de facilitar la información referente al seguimiento de la huelga.

4.2. El Director, y el Jefe de Estudios permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas.

4.3. En los internados de los centros de Educación Especial, en los propios centros de Educación Especial, en los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, y en las escuelas infantiles con alumnado 0-3, los Directores garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

TERCERO

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, que la Orden impugnada vulnera el derecho de huelga amparado por el artículo 28.2 CE considerando textualmente:

"En primer lugar, la Orden recurrida establece de modo general unos servicios mínimos sin atender a las circunstancias específicas concurrentes en la huelga convocada, determinándose aquellos sin sujeción al principio de proporcionalidad, al ser excesivo que se imponga la presencia de uno de cada cuatro profesores en las Escuelas Infantiles; del 35 por ciento de la plantilla de atención directa al alumnado y de la mitad de la plantilla en centros de Educación Especial; de la mitad de la plantilla en centros de Educación Especial con internado; de un funcionario docente en cada localidad de los que componen el Centro Rural Agrupado, habida cuenta de no tener la huelga sino dos días de duración no consecutivos.

En segundo lugar, la Orden carece de motivación al no justificarse en la misma la razón de ser de los servicios mínimos fijados para la huelga, limitándose a imponer tales servicios mínimos; no bastando su justificación genérica de la necesidad de establecerlos, sino siendo necesario para garantizar el derecho de huelga, justificar la razón de los concretos servicios mínimos establecidos, que es lo que no realiza la Orden recurrida."

Solicita, en consecuencia, la declaración de la nulidad de la resolución impugnada.

La Administración demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por infracción del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción al no aportar las normas estatutarias que acrediten que la Comisión Ejecutiva es el órgano pertinente de la entidad actora para la adopción del acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se...

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