STSJ Canarias 429/2011, 21 de Octubre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2011:4386
Número de Recurso1163/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución429/2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO No 1163/2010

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 1163 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora dona Gemma Ayala Domínguez, en nombre y representación del Cabildo Insular de La Palma, bajo la dirección del Letrado don Martín Orozco Munoz.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso es de 12.426.239 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2010, la Procuradora Da Gemma Ayala, en nombre y representación del Cabildo Insular de La Palma, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de agosto de 2010, de la Viceconsejería de Economía del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba la liquidación definitiva del ejercicio 2009 del llamado Bloque de Financiación Canario.

SEGUNDO

Presentado el recurso, la Sala dictó providencia admitiéndolo a trámite y ordenó requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, recibido el cual se tuvo por personado al Sr. Letrado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente a la representación procesal de la corporación recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda, lo que efectuó con fecha 28 de febrero de 2011, mediante escrito que, tras los correspondientes hechos y fundamentos jurídicos, termina con la súplica siguiente:

'[...] que por presentado este escrito, con sus copias y documentación adjunta, se digne admitirlo, tenga por deducida la presente demanda y tras la tramitación pertinente dicte sentencia por la que:

  1. Se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y de cuantos actos se hayan dictado en su ejecución o aplicación. 2. Se declare y reconozca el derecho de las Corporaciones Locales de la isla de La Palma y, entre ellas, del Cabildo Insular de La Palma, a obtener, en su conjunto -para su reparto entre las mismas- con cargo al Fondo de Financiación Canario del ejercicio 2009, la cantidad de 36.334.058 euros, en aplicación de la garantía mínima establecida en la D.T.4a de la Ley Territorial 9/2003, de 3 de abril, condenando a la Administración demandada a practicar nueva liquidación definitiva que reconozca tal derecho.

  2. Se condene a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canarias, al pago y, en su caso, reintegro de las cantidades que, al tiempo de dictarse la sentencia, quedaran pendientes de abono hasta completar dicha cifra de 36.334.058 euros, más los intereses devengados y que se devenguen.

  3. Se condene a la Administración demandada a las costas del presente procedimiento, en cuanto se opusiere a las pretensiones deducidas en la presente demanda.'.

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Secretario ordenó dar traslado de la misma -junto con el expediente- a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, concediéndole el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevó a cabo dicha representación procesal con fecha 14 de abril de 2011, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, termina suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 12 de mayo de 2011 se dispuso no recibir el proceso a prueba, al considerarse suficiente para la adecuada resolución del litigio el contenido del expediente y la documentación ya aportada a los autos, concediéndose a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar el escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 6 de junio de 2010, reiterando las alegaciones de la demanda, por lo que finalizó dicho escrito con la suplica de que se estime el recurso en su integridad y se impongan las costas a la Administración demandada.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1a dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación mediante escrito en que, al igual que la actora, se limitó a reiterar los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de contestación, insistiendo en que se dicte sentencia que desestime el recurso por estar ajustado a Derecho el acto recurrido, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedó pendiente de senalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 21 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, en su recientísima Sentencia de 14 de octubre de 2011, hubo de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional; de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Decíamos en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia lo siguiente:

'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución número 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraba el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, recaudados en el ano 2009.-Los motivos de impugnación en los que funda el Cabildo del Hierro su recurso son:

  1. - Nulidad de la liquidación definitiva de los recursos que integran el régimen económico y fiscal de Canarias recaudados en el ano 2009 por ser inconstitucional el artículo 4 de la Ley 9/2003, de medidas tributarias y de financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

El recurrente considera que existe un conflicto normativo entre el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dispone que los recursos de las islas estarán constituidos por los derivados del REF, y el artículo 4 de la Ley 9/2003 de 3 de abril que

establece que la distribución de los tributos derivados del se realizará en los siguientes porcentajes: 58% los Cabildos Insulares y 42% la Comunidad Autónoma. Afirma que ambas normas son contradictorias e incompatibles, y que existiendo un conflicto normativo debe prevalecer el Estatuto de Autonomía por ser norma superior y la 'Constitución de la Comunidad Autónoma'. En su demanda el recurrente hace un extenso y prolijo recorrido sobre la historia del régimen económico fiscal canario para enmarcar y situar la antinomia normativa, que entiende se produjo, sobre todo, con la entrada en vigor del IGIC. Así, expone la actora

que a raíz de la incorporación de Espana a las Comunidad Europea se firmó el Protocolo II al acta de adhesión que dejaba subsistentes el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías, el Arbitrio sobre el Lujo -arbitrios que financiaban las Haciendas Locales Canarias-, y el Impuesto General sobre el Trafico de Empresas Canarias, impuesto estatal cuya recaudación financiaba la Hacienda estatal. Pero como consecuencia de la plena integración del Archipiélago Canario en las políticas comunitarias se dictó el Reglamento CEE no 1911/1991 que requería una modernización de la tributación indirecta aplicable en Canarias, dictándose la Ley estatal 20/1991 de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del REF, que crea el Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre la producción e Importación de mercancías, derogando el Impuesto General sobre el Tráfico de empresas en Canarias, los Arbitrios de Lujo y el Arbitrio insular a la entrada de mercancías. Con esta Ley 20/1991 se produjo, a su entender, la antinomia porque el artículo 64 de la Ley 20/1991 establecía que el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del IGIC, una vez descontados los gastos de administración y gestión se distribuirían en un 50,35% para la Comunidad Autónoma y el 49,65% a los Cabildos Insulares. Por tanto, el IGIC si bien era y es un tributo del REF, no iba a nutrir exclusivamente a las Haciendas locales Canarias; pero es más a su entender, el 50,35 % de lo que se recibió por la Comunidad Autónoma equivalía a lo recaudado por el antiguo Impuesto General del Trafico de Empresas y el 49,65% de los Cabildos a lo que se recaudaba por el Arbitrio sobre el Lujo. Según la actora, al fijar un porcentaje se da la paradoja de que la Comunidad Autónoma que ha disminuido con el paso del tiempo la cantidad que tenía que compensar al Estado por el IGTE, sin embargo se beneficie de que su porcentaje permaneció inalterado. Es por lo que, la técnica del porcentaje vulnera el Estatuto de Autonomía por no respetar el principio de equivalencia que se perseguía. Entiende la actora que la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, conllevó que la Comunidad Autónoma asumió la competencia para establecer criterios de distribución y porcentajes de reparto...

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