STSJ Galicia 1040/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2011
Fecha19 Octubre 2011

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 1040/2011

PONENTE: DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACIÓN Nº. 761/10

APELANTE: Imanol

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil once.

En el RECURSO DE APELACIÓN que con el número 761/10 pendiente de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Imanol, representado por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado DON FLAVIO LOPEZ LOPEZ, contra la SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento Abreviado que con el número 109/10 se sigue en dicho Juzgado, sobre Inadmisibilidad de recurso por abono de Guardia Médicas durante enfermedad común. Es parte apelada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado, por Imanol ; contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada frente a la resolución de la Gerencia de atención primaria de fecha 6-02-2009, por la que se acuerda denegarle el abono de la cantidad de 17.411 euros en concepto de promedio de guardias médicas durante el periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto do las costas". SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 109/2010, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Gerencia de la Atención Primaria de fecha 6 de febrero de 2009 denegatoria de solicitud de abono de 17.411 euros en concepto de promedio de guardias médicas durante el periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

La sentencia apelada acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad al haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo previsto en el articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para los actos presuntos, estimando la causa prevista en el articulo 69, letra e) del mismo texto legal .

El apelante insta su revocación por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( articulo 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, con fundamento en una interpretación contraria al principio pro actione de la institución del silencio administrativo.

La cuestión suscitada ha sido sobradamente abordada por la doctrina constitucional y la jurisprudencia.

En particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 149/2009, de fecha 17-6-2009, EDJ 2009/150171, tiene declarado,

",- la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica, como acertadamente pone de relieve el Fiscal en sus alegaciones, a la resuelta en anteriores pronunciamientos de este Tribunal que constituyen una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 188/2003, de 21 de octubre ; 39/2006, de 13 de febrero ; 321/2006, de 20 de noviembre ; 239/2007, de 10 de diciembre ; y 3/2008, de 21 de enero, por todas), doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa.

En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1/294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4/188/2003, de 27 de octubre, FJ 6/220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 / y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24,1 CE ."

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 30/05/2007, número de recurso 654/2003, Roj: STS 4384/2007, precisa,

"En la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.006 hemos recogido ya la doctrina jurisprudencial de la misma, con fundamento en la del Tribunal Constitucional, acerca de la incidencia del ejercicio, supuestamente extemporáneo de la acción, cuando se interpone el recurso contencioso administrativo contra actos presuntos en los que la Administración, incumpliendo su deber, ha omitido pronunciarse sobre la cuestión planteada de la misma. Por virtud del principio de unidad de doctrina, fundado, en definitiva, en los de seguridad e igualdad jurídica, recogemos la doctrina de esta Sala que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo ), según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). ido obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2) ( STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)".

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera especifica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la...

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