STSJ Comunidad Valenciana 742/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2011
Fecha11 Octubre 2011

ROLLO Nº 915/10

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 915/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 742 /11

En la ciudad de Valencia, a 11 de octubre de 2011.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Doña ROSARIO VIDAL MAS, Presidente accdtal, don FERNANDO NIETO MARTÍN y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 915/10, interpuesto por el Procurador DON JESÚS RIVAYA CAROL, en nombre y representación de DOÑA Berta y asistido por el Letrado DOÑA INMACULADA GOMEZ SOTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 23.7.10, en el recurso ContenciosoAdministrativo 407/09, habiendo sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, asistida de su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 23.7.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 407/09, a instancias de DOÑA Berta, recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Berta contra la Consellería de Sanidad en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27.9.11.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la resolución por la que se le deniega el pago de la cantidad de 25.087,10 euros no es ajustada a derecho ya que se basa, exclusivamente, en que corresponde a recetas de personas residentes en la Comunidad Autónoma de Murcia, lo que supone, de hecho, el establecimiento por la Administración de una especie de multa, impuesto o exacción sin cobertura legal.

La resolución administrativa impugnada se remite a la Resolución de la Agencia Valencia de Salud de 8 de noviembre de 2006, dictada a consecuencia de la ley 21/2001 de 27 de diciembre reguladora de las medidas fiscales y administrativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en la que se crea un fondo de Cohesión Sanitaria que garantiza un trato igualitario en el acceso a los servicios públicos sanitarios, distinguiendo entre residentes y desplazados en dicho acceso.

La sentencia apelada acoge los argumentos de la Administración, estimando la parte que no debieron serlo porque se trata, en realidad, del establecimiento de una tasa a los farmacéuticos de esta Comunidad, impuesta por órgano incompetente al efecto, la Agencia Valenciana de Salud y que impide a la parte el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Ordenación Farmacéutica que le obliga a dispensar medicamentos por las recetas que le sean presentadas, cuya validez no ha sido en modo alguno cuestionada y sin que la Ley que invocan -21/2001- les faculte para imponer sanciones o normas coercitivas en materia de recetas, vulnerándose también el Decreto 2065/1974, art. 107 y Orden de 14 de marzo de 1.967.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en la parte que es objeto del presente recurso de apelación -estrictamente en cuanto al fondo, al haber sido abandonada en esta instancia la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración al no adherirse al recurso de apelación- informa de que el impago de parte de las recetas presentadas se basa en lo dispuesto en la Ley 21/01, artículo 4.c) y RD 1207/06 de 20 de octubre, al no ser encuadrable las mismas ni en el capítulo de residentes ni tampoco de desplazados.

La primera de las normas citadas establece que.

"Artículo 4. Determinación de las necesidades homogéneas de financiación. Para determinar en el año base las necesidades homogéneas de financiación de las respectivas Comunidades Autónomas, se opera con la masa de financiación homogénea asignada a cada uno de los bloques competenciales y otros fondos adicionales, de acuerdo con los siguientes criterios:...

  1. Bloque de competencias de gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  1. Fondo General.

    La masa homogénea de financiación de este bloque competencial a que se refiere el apartado 2 del art. 3, se asigna de acuerdo con los siguientes criterios:

    - Población protegida. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 1999, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 75 por ciento.

    - Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función a la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón a 1 de enero de 1999 para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 24,5 por ciento.

    - Insularidad. La asignación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, con base en la información que facilite el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0,5 por ciento.

  2. Garantía de mínimos.

    El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma por el Fondo General a que se refiere la letra a) anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 2 del art. 3.

    c.-Fondos específicos. Se establecen los siguientes Fondos: ... .

    Fondo «Programa de ahorro en incapacidad temporal».

    Fondo de cohesión sanitaria

    El primero de ellos financia la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social. La dotación de este Fondo, que afecta tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, es de 240,40 millones de euros, que se incrementará anualmente según se determine en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para cada Comunidad Autónoma está integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores. El segundo tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, y la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca, y será gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La distribución de estos fondos se articulará de acuerdo con su regulación específica. Dicho Ministerio establecerá el procedimiento para compensar con cargo a este Fondo a las Comunidades Autónomas por el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a desplazados."

    En cuanto a la segunda norma, Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, del art. 4. B ) c) de la Ley, el artículo 1 señala como objeto el establecimiento de los "... criterios y procedimientos para la adecuada gestión y distribución del Fondo de cohesión sanitaria..." establecido en la norma anterior, el art. 2 regula las actividades objeto de compensación por dicho Fondo, estableciendo cuatro apartados relativos a la

    asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas

    asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España con derecho a asistencia a cargo de otro Estado de la Unión Europea u otros con acuerdo bilateral en la materia

    asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud y

    asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.

    Para otro caso no contemplado en el mismo, remite al sistema general de la Ley 21/01.

    Por su parte el art. 3 limita su aplicación a la asistencia sanitaria comprendida en el catálogo de prestaciones de la Ley 16/2003, desarrollado por el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y el artículo 4 regula la asistencia del párrafo a ) del art. 2 ya citada y establece que se compensará con cargo al Fondo la prestada a residentes en España...

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