STSJ Comunidad Valenciana 880/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2011
Fecha26 Octubre 2011

RECURSO DE APELACION - 000483/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005567

Rollo de apelación núm. 483/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 880 /2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil once.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 483/09, interpuesto por la GENERALITAT, contra la Sentencia num. 151/09, de 2/abril, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número dos de Alicante, en el recurso número 279/07 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida Administración apelante y como apelado, D. Alejo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael

S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: " 1.- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se declara nulo por no ser conforme a derecho. 2.- Reconocer como situación jurídica individualizada, el derecho de D. Alejo a permanecer ininterrumpidamente en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los periodos en que ha estado con nombramientos de personal estatutario eventual para la atención continuada. 3.- No procede condena en costas ".

SEGUNDO

Por la GENERALITAT se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 22 de junio de 2.011, si bien con suspensión del citado señalamiento se oyó a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de jurisdicción de este Tribunal; cumplido este trámite se señaló de nuevo para votación y fallo el día diecinueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente ha venido prestando servicios como personal estatutario de naturaleza eventual en el ámbito de la Atención Primaria, Médico de EAP, en el área 12, Centro de Salud de Gata de Gorgos, desde el 2/octubre/1999, con los siguientes nombramientos realizados al amparo de la Ley 66/97, de 30/diciembre: del 2/octubre/99 al 30/junio/2000; del 7/octubre/2000 al 30/junio/2001; del 1/octubre/2001 al 18/agosto/2002.

Pese a ello sólo ha permanecido en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social los días en los que ha prestado efectivamente sus servicios de guardia, manteniéndose de baja el resto de los días, infringiéndose con tal proceder, a su juicio, lo dispuesto en el art. 106.2 LGSS que establece que " la obligación de cotizar se mantendrá por todo el periodo en el que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo ".

Habiendo solicitado de la Administración, el 12/mayo/2006, el reconocimiento de su derecho a permanecer ininterrumpidamente en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los tiempos en que ha sido objeto de nombramientos de personal estatutario eventual, con independencia de los días efectivamente trabajados, y rechazada su petición en sede administrativa, la replantea en sede jurisdiccional, y el Juzgado de instancia la estima, frente a cuyo pronunciamiento se alza la Generalitat, que aduce: 1º) la falta de jurisdicción de este Tribunal, por tratarse de una materia atribuida a los juzgados del orden social, 2º) los criterios de alta y cotización responden a lo establecido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en su informe de 26/marzo/1999, con apoyo en lo establecido en el art. 32.3.1º del RD. 84/1996 .

Analicemos, por tanto, los argumentos que se contraponen en el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer óbice de naturaleza procedimental que se esgrime por la Generalitat, hay que recordar que el art.9.4 LOPJ, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo conocerán de " las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo ", (.....) y su núm. 5 dispone que corresponde

a los del orden jurisdiccional social " las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, ...., así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral ".

Así las cosas, el art. 2 de la LPL, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...)

  1. En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo. Ahora bien, su art. 3.1.b excluye del ámbito de dicha jurisdicción la fiscalización

" De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR