STSJ Castilla y León 533/2012, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 248/2011 interpuesto por la Comunidad de Propietarios Sito de DIRECCION000 de San Ildefonso, representada por el procurador

D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan-Luis Figueredo Alonso, contra el Plan General de Ordenación Urbana (adaptación) del Real Sitio de San Ildefonso, aprobado definitivamente por Acuerdo de 26 de julio de 2011 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia.

Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Excmo. Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado

D. José-Antonio Herrera Hontoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de 28 de octubre de 2011.

Admitido a trámite, se reclamo el expediente administrativo y se dio traslado para formular la demanda lo que se realizo por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2012 por la que se solicitaba se dictará sentencia por la que se declaren nulas o anulables y en todo caso se dejen sin efecto las modificaciones introducidas en el mismo, respecto a la urbanización sitio de DIRECCION000, (AA-LG-3) Ambito denominado Sitio de Noles. Se dejen sin efecto, por contrarias a derecho, cuantas modificaciones introduzca el nuevo PGOU con respecto al anterior, se respeten las actuales condiciones materiales y físicas de la Comunidad de Propietarios Sitio de DIRECCION000 de San Ildefonso, (a poder ser incluso antes de la segregación e inscripción del Ayuntamiento a su favor) condenando al Ayuntamiento de San Ildefonso a respetar la propiedad de mi representada y su actual configuración física y jurídica, (la actual, que aún no han intervenido físicamente, o al ser posible, incluso la anterior a su intervención jurídica mediante la segregación y apropiación) y a cuantos se opusieren a esta demanda, a estar y pasar por tales declaraciones con todos sus efectos legales inherentes, condenándoles así mismo al pago de las costas de este proceso, con declaración de haber actuado con temeridad en este proceso, o pronunciamiento equivalente que se estime apropiado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal Administración demandada quienes contestaron a la misma por medio de escritos de fecha 6 de marzo y 19 de abril de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de noviembre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la adaptación del PGOU del Real Sitio de San Ildefonso aprobado definitivamente por Acuerdo de 26 de julio de 2011, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, en el extremo en concreto referido a la Actuación Aislada AA-LG-3.-Ámbito denominado "Sitio de Noles", cuyas determinaciones afectan a la Comunidad recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicho instrumento de planeamiento y tras exponer en los antecedentes de la demanda, las cuestiones atinentes a la licencia de obra otorgada a la Comunidad, la normativa urbanística que resultaba en ese momento de aplicación y los recursos y correspondientes sentencias que en el ámbito civil han declarado la propiedad privada de los terrenos de la Comunidad recurrente, para invocar como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria, referida a la Actuación aislada prevista en el planeamiento impugnado, que:

El artículo 9 de la Constitución en relación con el 2.3 del Código Civil garantiza la irretroactividad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Que tras la entrada en vigor de la ley de ordenación de la edificación, el 5 de noviembre de 1999, ley 38/1999 y dado que dicha ley, como el resto del ordenamiento, no se puede aplicar retroactivamente, se planteó cual sería el régimen jurídico aplicable a las nuevas construcciones ya iniciadas pero no terminadas tras la entrada en vigor de dicha ley. Sobre todo por las importantes consecuencias que ello implicaba, de cara a los plazos de prescripción para las reclamaciones de vicios de la construcción. A este respecto la propia disposición transitoria tercera de dicha ley señala, que la misma será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.

Es decir, por primera vez una norma expresamente recoge la normativa aplicable a las construcciones, estableciendo que el momento decisivo para determinar la normativa aplicable a una determinada edificación, lo es, el momento del otorgamiento de la correspondiente licencia de edificación por parte del Ayuntamiento correspondiente.

Esto se hace constar porque la licencia para la construcción de la urbanización de la Comunidad Sitio de DIRECCION000 se concedió el 9 de enero de 1975, y por tanto, dado el carácter irretroactivo de las normas, la legislación aplicable a dichas edificaciones es la vigente a dicha fecha, es decir, al nueve de enero de 1975, sin que puedan aplicársele legislaciones posteriores inexistentes en aquella época, por razón de la simple seguridad jurídica.

El artículo 103 de la Constitución Española impone que la Administración Pública sirva a los intereses generales y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En el presente supuesto, resulta que la actuación de la Administración local, en lo que respecta a las modificaciones pretendidas en el PGOU y que afectan a la Comunidad Sitio de DIRECCION000, priman los intereses particulares y se anteponen al interés general, concretamente se trata de favorecer a un determinado constructor, en perjuicio de unos vecinos a quienes se arrebata su propiedad.

Se cita igualmente la Constitución Española, en concreto su artículo diez, que impone la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como fundamento del orden político y de la paz social.

Y se considera que la dignidad personal y los derechos más elementales de la recurrente, como el derecho a una vida digna, se están vulnerando abiertamente por parte de la Corporación Municipal, tras la modificación del PGOU ahora aprobada. Y con esa quiebra del principio de legalidad y respeto por la personalidad humana, y quiebra la paz Social. Haciendo prevalecer el enriquecimiento privado de una constructora frente al interés vecinal.

Que falta de justificación de la solución adoptada, ya que la administración pública, ha de servir con objetividad, los intereses generales. Y en este caso, salvo el beneficio del constructor Agrupación Ramírez, no se aprecia ningún otro interés en el asunto. Sin embargo la constructora podrá abrir las ventanas cerradas por orden judicial de su edificio colectivo, al transformar en calle, un terreno privado. Efectivamente el informe jurídico del asesor del Ayuntamiento, Herrero Hontoria S.L. únicamente establece a este respecto lo siguiente:

AA-LG-3.- Ámbito denominado "Sitio de Noles". Su finalidad y gestión se encuadra dentro del objeto previsto en el artículo 69 LUCyL Se incorpora la ordenación detallada del ámbito. A la zona le resulta aplicable una ordenanza específica (R-BA). Se observa un error en el grafismo de la delimitación del ámbito de la actuación aislada, al excluirse los dos bloques de viviendas más cercanos al equipamiento deportivo privado de la urbanización, por lo que se deberá corregir dicho error e incluir éstos en el ámbito de la actuación.

Lo que supone no decir nada y se concluye citando el artículo 6.4 de del Código Civil, que establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

En el presente supuesto, resulta evidente que con la escusa de adaptar el PGOU se ha aprovechado, para introducir los cambios que han considerado oportunos y de este modo favorecer o propiciar determinados intereses particulares, como en este...

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