STSJ Castilla y León 474/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2011
Fecha18 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 196/2011, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Jesús-María Sanchidrián Gallego, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 416/2010 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra el requerimiento efectuado por el Teniente-Alcalde Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Ávila de 22 de febrero de 2008 a Dª Marí Jose como titular de la FINCA000 para que con carácter inmediato proceda a la apertura del camino público que comunica Fuentes Claras con la carretera de Narrillos de San Leonardo a través de la FINCA000, confirmado por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho requerimiento con fecha 31 de marzo de 2.008, el cual se anula por no ser conforme a derecho; es parte apelada Dª Marí Jose, representada por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Jesús del Ojo Carrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 416/2010 se ha dictado la sentencia de fecha 1 de julio de 2.011, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra el requerimiento efectuado por el TenienteAlcalde Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Ávila de 22 de febrero de 2008 a Dª Marí Jose como titular de la FINCA000 para que con carácter inmediato proceda a la apertura del camino público que comunica Fuentes Claras con la carretera de Narrillos de San Leonardo a través de la FINCA000, confirmado por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho requerimiento con fecha 31 de marzo de 2.008, el cual se anula por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2.011, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y declare ajustado a derecho el acto municipal impugnado.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, quien ha formulado escrito de fecha 23 de septiembre de 2.011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.011 lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 1 de julio de

2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, dictada en el recurso núm. 196/2011 por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra el requerimiento efectuado por el Teniente-Alcalde Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Ávila de 22 de febrero de 2008 a Dª Marí Jose como titular de la FINCA000 para que con carácter inmediato proceda a la apertura del camino público que comunica Fuentes Claras con la carretera de Narrillos de San Leonardo a través de la FINCA000, confirmado por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho requerimiento con fecha 31 de marzo de 2.008, el cual se anula por no ser conforme a derecho.

Dicha sentencia, tras recordar la normativa aplicable a la potestad de recuperación de oficio de sus bienes por parte de la Administración Local y recogida en los arts. 82.a) de la LBRL y en los arts. 70 a 73 del RBEL, recordar los requisitos materiales, temporales y formales para poder ejercitar dicha recuperación, recordar la competencia del Pleno de la Corporación para acordar la incoación del procedimiento, tras recordar igualmente el contenido del art. 72.2 de la Ley 30/1992 y señalar que no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo enjuiciar y resolver propiedades ni titularidades, esgrime los siguientes fundamentos de derecho que llevan en el presente caso a estimar el recurso interpuesto y anular el requerimiento dicho:

"Por tanto, lo que procede discutir en esta jurisdicción es si se ha extralimitado el Ayuntamiento recurrido, vulnerando el procedimiento establecido o llegando en su actuación más lejos de lo que permite el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

En el presente recurso, ha quedado probado que el camino, referencia catastral NUM000, sito en el polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Ávila, que discurre por el interior de la FINCA000, propiedad de la recurrente, uniendo el embalse de Fuentes Claras con el camino que conduce a Narrillos de San Leonardo, es un camino identificado de titularidad municipal, como camino público, por el plano de la red viaria y de caminos del término municipal aprobado como parte del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 1 de junio de 2005, BOP de Ávila nº 127, de 4 de julio de 2005.

Igualmente, del expediente administrativo y de la declaración testifical practicada en el ramo de prueba de este recurso, ha quedado acreditado que la recurrente con un cierre reforzado mediante la colocación de barras de hierro transversales soldadas a la puerta y con el hormigonado de la portera existente cerró el paso del citado camino, lo cual fue denunciado ante el Ayuntamiento por la Asociación de Amigos del Camino de Santiago, que venía utilizando el mismo para paso de peregrinos.

De esta forma, estando en el PGOU de Ávila el camino en cuestión como camino público, y existiendo una denuncia, comprobada por la Policía Local (folios 2, 28, 29, 121, entre otros, del expediente), de que ese camino, utilizado por los vecinos y en concreto, por los peregrinos y la Asociación denunciante, había sido cortado, sería ciertamente inaceptable que por el Ayuntamiento no se actuara de forma inmediata; lo que no excluye que, a continuación, tal como dispone el artículo 72.2 Ley 30/1992, se debiera iniciar el correspondiente procedimiento.

Partiendo, por tanto, de que el Ayuntamiento de Ávila, como medida cautelar podía requerir a la recurrente para que procediese a la apertura del camino obstruido por la misma, no existe, sin embargo, constancia de que a partir de este requerimiento se iniciara el correspondiente expediente, ni se ha probado por el Ayuntamiento demandado que la medida aquí recurrida fuera confirmada en el acuerdo de iniciación del procedimiento que debe seguir a toda medida cautelar adoptada antes de la iniciación del procedimiento, sin que pueda servir a estos efectos los informes obrantes en el expediente sobre la naturaleza jurídica del camino, al faltar acuerdo adoptado por el órgano competente según los artículos anteriormente citados de la Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

En conclusión, por lo expuesto en la presente sentencia, debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, solicitando la estimación del presente recurso de apelación y que se dicte nueva sentencia que declare ajustado a derecho el requerimiento efectuado. Y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que resulta acreditado en autos y también lo reconoce la sentencia de instancia que el camino objeto de litigio existe y es un camino público, y que el mismo ha sido cerrado indebidamente.

  2. ).- Que por lo que respecta a la naturaleza del acto municipal impugnado, y frente a la tesis mantenida por la sentencia que califica dicho acto como una medida previo y provisional del art. 72.2 de la Ley 30/1992 adoptada en un procedimiento de recuperación de oficio de bienes municipales, la parte apelante considera que dicho requerimiento impugnado constituye una acción administrativa de disciplina urbanística que pretende repeler un acto de uso del suelo contrario al PGOU, aunque del mismo se infiera una titularidad litigiosa de los bienes afectados; insiste en que el Ayuntamiento con su actuar pretende por un lado una defensa de los bienes de uso público y por otro lado una reacción inmediata a su transformación en uso privativo realizada mediante un cerramiento sin licencia urbanística, lo cual infringe lo dispuesto en el art. 288.a) apartados 7 y 8 del RUCyL.

  3. ).- Que por lo que respecta al procedimiento y competencia municipal para actuar en la recuperación de bienes, esa competencia corresponde, como así lo pone de manifiesto la STS de 2.4.2008, dictada en el recurso de casación 1659/2004 no al Pleno de la corporación sino al Alcalde-Presidente; por ello considera la apelante que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 22.2.j) de la LBRL y ello por atribuir indebidamente las competencias en el asunto que nos ocupa al Pleno Municipal.

  4. ).- Que siendo también la actuación municipal llevada a efecto e impugnada (además de una acción administrativa de recuperación posesoria propiamente dicha) una actuación en materia de disciplina urbanística que pretende restaurar el orden perturbado sin licencia o...

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