STSJ Cataluña 1089/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1089/2011
Fecha27 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 644/2008

Partes: Juan María C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1089

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 644/2008, interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora Dña. GLORIA FERRER FUSTER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Fuster, en nombre y representación de D. Juan María

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 5 de diciembre de 2007, por la que se acuerda inadmitir, por extemporáneo, el incidente de ejecución promovido por dicho contribuyente en fecha de 23 de enero de 2007 contra el acuerdo, de fecha 5 de diciembre de 2006 y notificado al interesado el 22 de diciembre de 2005, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en ejecución de la resolución del TEARC de 9 de marzo de 2006 de la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, acuerda el levantamiento de la suspensión de la liquidación núm. NUM000, por el concepto de retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo de los ejercicios 1996 y 1997, con un importe pendiente de pago de 20.114,32 #, y la cancelación de la liquidación NUM001, por el concepto de sanción tributaria, interesando la parte actora en el incidente de ejecución el mantenimiento de la suspensión de la liquidación núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, r egistrados con el número 644/2008, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare nula y no conforme a Derecho la resolución del TEARC impugnada, ordenando al TEARC admitir el recurso presentado en tiempo y forma por el interesado y la prosecución del procedimiento por sus trámites, y el Abogado del Estado, la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado. éste, en los términos que aparecen en los mismos, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo de 5 de diciembre de 2005 dictado en ejecución de la resolución del TEARC de 9 de marzo de 2006 fue notificado en forma al interesado en fecha 22 de diciembre de 2006 y el escrito de interposición del incidente fue presentado en fecha 23 de enero de 2007 (martes, según ha comprobado la Sala), transcurrido el improrrogable plazo de "un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado" previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en el caso concluía el 22 de enero de 2007, por lo que considera debe declararse la inadmisibilidad del incidente de ejecución a tenor del art. 68.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, en relación con el 239.4.b) LGT, que así lo contempla en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

Frente a ello, alega la parte recurrente que conforme al art. 235.1 LGT, que el propio acto impugnado trascribe, el plazo de un mes empieza a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, en el caso, el cómputo se inicia el 23 de diciembre de 2006, al haberse notificado en forma el acuerdo de la Inspección en fecha de 22 de diciembre de 2006, por lo que el término del expresado plazo de un mes era el día 23 de enero de 2007, fecha en que fue presentada la reclamación. Así, sostiene que el acto impugnado incurre en arbitrariedad, causándole una absoluta indefensión, totalmente contraria a los principios constitucionales que presiden la actuación administrativa.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de esta Sala.

En efecto, en cuanto al referido cómputo del plazo señalado por meses, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico- administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación ". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que " si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ".

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: « plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado ».

La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (« dies a quo non computatur in termino ») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del...

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