STSJ Cantabria 712/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2011
Fecha18 Octubre 2011

S E N T E N C I A nº 000712/2011

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

____________________________________

En la ciudad de Santander, a dieciocho de octubre de dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº95/2011, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santander, de fecha 27 de enero 2011, por DON Remigio, representado por la procuradora Sra. Oquiñena Báscones y defendido por el letrado Sra. García Pérez, siendo parte apelada la LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO) . Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 14 de febrero del año en curso contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece "Acuerdo la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la otra parte que formuló oposición al mismo y solicitado de la sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 16 de marzo de 2011 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de julio de dos mil once, siendo suspendido por necesidades de la sala y llevándose a cabo nuevo señalamiento para el día 21 de septiembre de dos mil once en que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de los de Santander, en el Procedimiento Abreviado nº 397/2010, en el que en su parte dispositiva establece "Acuerdo la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

El Auto de instancia hoy apelado decide archivar el recurso 397/2010, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la parte recurrente no había subsanado el defecto apreciado en el escrito de interposición del recurso (demanda) en el plazo de 10 días concedido por providencia de fecha de 12 de agosto de 2010 (por no haber acreditado la voluntad de recurrir conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, bien ratificando la demanda o otorgando el oportuno poder apud acta de representación ante el mismo Juzgado, habiendo sido notificado por el servicio de correos en legal forma y constando en el acuse de recibo devuelto por desconocido y, en consecuencia se procede al archivo

TERCERO

La parte apelante alega en síntesis que los requisitos de postulación y los documentos que procede acompañar con el escrito de interposición del recurso son los establecidos en los arts. 45.2 y 23.1 LJ y Art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), con lo que exigir a los extranjeros otros documentos distintos que los que son exigidos a los españoles que se hallan en las mismas circunstancias, vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la jurisdicción, que es un derecho fundamental que obliga a que todas las normas se interpreten conforme a Constitución. La Ley 1/996, de 10 de enero, de Asistencia de Justicia gratuita posibilita que los extranjeros que carezcan de recursos pueda obtener su defensa y representación tanto en vía administrativa como jurisdiccional de forma gratuita, en los expedientes que puedan suponer la denegación de su entrada en España o la devolución o expulsión a su país de origen. Según el art. 27 el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita supone la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio. En el procedimiento regulado en dicha Ley la designación por el turno de oficio de abogado, debe comportar la comunicación al Colegio de Procuradores, de ser necesaria la intervención de Procurador, para que sea designado también por el turno de oficio. Sin embargo en el caso de que tal comunicación no se realice, no existen obstáculos legales para que la realice el tribunal con para posibilitar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Cita al respecto diveras Sentencias del TC que recogen la aplicabilidad del principio "pro actione", así como otras del TSJ de Madrid de que sigue la doctrina del TC, sobre el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como otras Sentencias dictadas por ese mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Alega que según esta sentencias en estos casos las normas deben interpretarse de forma amplia en aplicación del principio "pro actione" antes referido para facilitar el acceso a la justicia y que no toda irregularidad formal es un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso especialmente en los supuesto en los que la Ley no lo determina de forma taxativa. En esta misma línea termina diciendo que el art. 20.1, reconoce expresamente a los extranjeros el derecho a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión y que entre sus vertientes supone el reconocimiento a la asistencia letrada que conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, comporta el derecho de acceso de los extranjeros a la justicia gratuita, y que de no entenderlo así sobre la carga profesional que supone la representación procesal en virtud del principio "pro actione" los Órganos judiciales podrían hacer uso de la facultad del Art. 21 de la LAJG, antes de dar por desistido del recurso .

La Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos.

CUARTO

Esta Sala ya en anteriores Resoluciones Judiciales y desde tiempo atrás ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca del contenido del derecho del beneficio de justicia gratuita y de la no inclusión en el mismo de la representación del sujeto titular del derecho en la designación del Letrado y así en nuestra Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, rollo de apelación nº 116/05 ya se motivo que:

"El Tribunal Constitucional ha mantenido la doctrina jurisprudencial respecto a la tutela judicial efectiva el contenido de que este se integra por el derecho a la jurisdicción -esto es, por el derecho del recurrente de acceso a la justicia-, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas ( STC 115/1984, de 3 de diciembre ); y dentro del proceso, cuenta igualmente con el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede.

Como con reiteración ha expuesto el Tribunal Constitucional, es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión - en este caso el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Ello implica, en esta materia, el derecho a la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista con base en el principio pro actione. Es evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 CE no puede ser entendido como un salvoconducto procesal. Mas, frente a ello, la, exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de resolución desfavorable por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la ley no lo determina así de forma taxativa ( SSTC 3/1983, de 25 de enero, 102/1984, de 12 de noviembre, y 69/1987, de 22 de mayo ; SSTS 16 diciembre 1983 y 9 mayo 1984 ). En el Art. 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de abril ) la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR