STSJ Cantabria 678/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución678/2011

S E N T E N C I A nº 000678/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a seis de octubre de dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 651/09 interpuesto por CANTERAS DE SANTULLAN, S.A., representado por el Procurador Don Carlos de la Vega-Hazas Porrua y defendido por el Letrado Don Carlos Marín Pablos contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es 150.000.- Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de diciembre de 2009, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 10 de septiembre de 2009, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico, por el que se sancionó a la mercantil CANTERAS SANTULLAN S.A. con una multa de 150.000 euros, como responsable de una infracción administrativa grave.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba y/ Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CANTERAS DE SANTULLAN S.A. interpone recurso contencioso-administrativo "contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 10 de septiembre de 2009, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico, por que se sancionó a la mercantil CANTERAS SANTULLAN S.A. con una multa de 150.000 euros, como responsable de una infracción administrativa grave". La parte recurrente solicita en su demanda, que se dicte "sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, ordene la devolución del aval consignado y el pago de los gastos generados por dicho aval, e imponga las costas a la parte demandada."

La sociedad anónima recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

"Vulneración del procedimiento sancionador, omisión trámite de recusación".

"Vulneración de la normativa de aplicación" ( art. 62 2 y 3 de la Ley 22/1973 y art. 82.2 de su Reglamento).

"Vulneración de la normativa de aplicación vigente al momento de adquirir firmeza el acto administrativo sancionador".

"Vulneración de los principios básicos sancionatorios; tipicidad y proporcionalidad".

"Devolución del aval y gastos generados".

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso, en su condición de Administración demandada, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandante.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad anónima recurrente sobre los motivos siguientes:

La resolución impugnada es conforme a Derecho, pues la recurrente realizaba trabajos de explotación fuera del área extractiva autorizada por la resolución de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía de 11 de julio de 1995.

La recurrente niega validez a la delimitación del área extractiva que se realizó en la aprobación del Plan de Labores del año 2007, a pesar de que el mismo ha devenido firme.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que, a través de la presente resolución, el Tribunal habrá de pronunciarse, por su orden, sobre las siguientes cuestiones:

Existencia, o inexistencia, del vicio de procedimiento (infracción de la indicación del régimen de recusación del instructor del expediente) alegado por la recurrente.

Existencia, o inexistencia, inicial o sobrevenida, de la extralimitación de labores sancionada.

Existencia, o inexistencia, de infracción del principio de proporcionalidad al fijar la sanción y

Procedencia, o improcedencia, de devolución del aval y resarcimiento de gastos.

CUARTO

La recurrente aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que se ha vulnerado el art. 12 del RD 1298/1993, pues "en el presente expediente sancionador, a pesar de su expresa previsión y aplicación, no se ofreció a esta parte el régimen de recusación legalmente previsto, a pesar de establecerse su expresa indicación en el acto de iniciación del procedimiento sancionador".

La Sala estima, tras examinar el expediente en función de las alegaciones de la recurrente y de la normativa aplicable, que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:

La recurrente no alega, en realidad, una infracción directa del art. 12.a del RD 1398/1993, sino una vulneración mediata de su mandato, pues:

Reconoce expresamente que:

La norma establece que: "La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente: Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos." Y

El acuerdo de iniciación del expediente indica que: "La instrucción de este procedimiento se encomienda a Don Oscar, coordinador de recursos y sanciones de esta Dirección General. Esta designación está sometida al régimen e recusación que determina el art. 29 LRJPAC." Y

Su reproche se centra en la notificación de dicho acuerdo, al no precisarse el alcance y contenido de la recusación. El vicio denunciado consistiría en "un supuesto de anulabilidad por defecto de forma, previsto en el artículo 63.2 de esta misma Ley, pero como el acto impugnado no carece de los requisitos formales para alcanzar su fin ni se ha causado indefensión a los interesados, no procede anularlo, según correctamente lo decidió el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida." ( STS 18/01/2003 ), pues la previsión del art. 28 de la Ley 30/92 ("La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido") lo excluye del ámbito de la nulidad radical ex art. 62 de la misma Ley .

En el supuesto contemplado la recurrente ni alega que concurriera causa de recusación en el instructor del expediente ni aduce indefensión material alguna más allá de la presunta pérdida del derecho al trámite de recusación por lo que no se dan los requisitos del art. 63.2 de la Ley 30/92 y

Además, no concurre el vicio procedimental denunciado, pues el Acuerdo de iniciación del expediente debidamente notificado a la recurrente, especifica que la designación del (instructor del) expediente está sujeta a recusación precisando la norma que la regula, lo que permitía a la mercantil destinataria identificar suficientemente su contenido, finalidad y regulación.

QUINTO

La mercantil aduce, a través de los motivos segundo y tercero de su recurso, que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, pues no se ha producido la...

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