STSJ Andalucía 4006/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4006/2011
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA N.º 4006/2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

RECURSO N.º 79/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

DON FERNANDO DE LA TORRE

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________ __

En la ciudad de Málaga, 29 de noviembre de dos mil once.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 79/06, en el que son parte, de una como recurrente, el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola representada por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Olmedo Jiménez, y defendida por el Letrado D. José Soldado Gutiérrez; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con revisión de Canon Portuario.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 29 de noviembre del 2005 resolutoria del recurso contra la Orden de 10,

(12) de agosto de 2005, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre revisión del canon de la concesión administrativa Puerto Deportivo de Fuengirola.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó la revisión del canon de la concesión administrativa del puerto deportivo de Fuengirola, basado en el carácter contractual del título concesional punto su redacción del principio de seguridad jurídica. Los irretroactividad de las normas. Extralimitación con respeto al contenido de la ley 15/01. Afección a la libre competencia así como falta los requisitos contemplados en el artículo nueve de la ley 6/1986 . Esencialmente la determinación del Valor de mercado de los suelos y la designación de categorías porque se altera el título de concesiónal-.

El letrado de la Junta se opone el objeto del recurso es la resolución por la que se aprueba la determinación del Valor de mercado de los suelos en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la asignación de categorías de que ellos resultaba a efectos del cálculo del sumando de ocupación de los cánones portuarios establecidos en el artículo nueve de la ley 6/1986 de determinación de cánones y tarifas.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la orden impugnada en sentencia de a ocho de abril de dos mil once en la que decíamos y ahora reiteramos: De todo ello, sin embargo y teniendo en cuenta su mayor amplitud, conviene comenzar por el examen de esta última cuestión, que a pesar de su postrera introducción en el proceso no puede ser rechazada de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, y que se basa en la improcedente extensión de la revisión aprobada en relación con concesiones administrativas como la que ahora se trata, otorgada en el año 1973 y, por tanto, con anterioridad a la normativa que trata de aplicarse.

Se señala en este sentido que la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en que pretende ampararse la revisión aprobada, incluye bajo su ámbito de aplicación, según su artículo 1, el régimen de los cánones de las concesiones administrativas "..otorgadas por la Administración autonómica..", lo que excluiría de dicho ámbito las concedidas por el Estado con anterioridad, para las cuales la Ley no incluye norma transitoria alguna. El mismo ámbito temporal se atribuye a la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, de aprobación de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que modificó aquella Ley 6/1986, al igual que ocurriría con el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se determina el sumando de actividad del canon de las concesiones en puertos e instalaciones portuarias de Andalucía, o con el Decreto 371/2004, de 1 de junio, por el que se regulan los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que, según se dice, en ningún momento menciona las concesiones otorgadas por la Administración del Estado.

TERCERO

De entrada, sin embargo, esta argumentación tropieza con la concepción general del sistema constitucional de distribución territorial del poder, basado en la transformación del Estado central en el autonómico, en el que las atribuciones hasta entonces conferidas a las autoridades centrales, fueron asignadas a las Comuniones Autónomas, que desde entonces ejercieron tales competencias en los términos establecidos por la propia Constitución y por los Estatutos de Autonomía. Mal se compadece con este esquema la pretendida exclusión de las Comunidades Autónomas respecto del ejercicio de atribuciones sobre materias que, como sucede con los puertos deportivos, tras los correspondientes traspasos competenciales (en este caso realizados en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto), pasaron a ser de su directa responsabilidad, hipótesis esa que parece plantear la recurrente en relación con las concesiones portuarias que, como la suya, fueron otorgadas por el Estado con anterioridad al traspaso competencial, y que por esa razón temporal no quedarían sometidas al ejercicio de tales atribuciones autonómicas, pero que, desde luego, resulta contraria a las reglas que disciplinan aquel esquema constitucional, caracterizadas por el principio de continuidad competencial, es decir, por la completa asignación de las competencias constitucional y estatutariamente reconocidas, sin retención de unas u otras por el Estado en atención al anterior inicio de su ejercicio. Por ello, como no podría ser de otra forma y a pesar de lo indicado en la demanda, la argumentación empleada por la recurrente tropieza directamente con lo establecido por la propia Ley 6/1986, cuyo artículo 14, en redacción original, anterior a la dada por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, establecía ya que "..la revisión de los cánones y tarifas de las instalaciones portuarias en régimen de concesión, traspasadas a la Comunidad Autónoma, se realizará con arreglo a los criterios establecidos por el artículo 12..", con sometimiento, pues, a las reglas generales previstas en dicha Ley .

Por lo demás, superada aquella primera etapa inicial, en la mente del legislador desaparece aquella perspectiva relacionada con la construcción del Estado autonómico, quedando ya plenamente contemplada, sin distinción alguna, la revisión de tarifas y cánones, que, en efecto, con la reforma de aquella Ley 15/2001 se regula plenamente en el citado artículo 14 - reformado- de la Ley 6/1986, previendo a tal fin la elaboración cada cinco años "..de un listado, con informe justificativo, de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyos cánones deban revisarse, al objeto de que éstos...

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