STSJ Andalucía 3950/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
Número de resolución3950/2011

SENTENCIA Nº 3950/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 663/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 21 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia dictada en los recursos acumulados nº 663/05 y nº 480/06, interpuestos por la entidad "CEINTUR, S.L." representado por el Procurador D. Carlos García Lahesa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por "CEINTUR, S.L." representado por el Procurador D.Carlos García Lahesa, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de fecha 31 de marzo de 2005 en la Reclamación nº 29/0718/2004 (MA001)", registrándose el Recurso con el número 663/05; al que se acumuló el interpuesto contra Resolución de dicho Tribunal en Reclamación nº 29/0809/2005, de fecha 2 de marzo de 2.006.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzaremos por el estudio del primer recurso en el tiempo (663/2005) en el que la representación procesal de "Ceintur, S.L.", impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 31 de marzo de 2005 desestimatoria de la reclamación nº 29/718/04 (MA001) por dicha mercantil interpuesta contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección (Sala de Málaga) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT de Resolución del acta de disconformidad incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, resultando un importe a ingresar de 10.572,75 # en concepto de cuota e intereses de demora.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la no conformidad a derecho de dicha resolución y acto liquidatorio, anulándola y dejándola sin efecto; todo ello con sus inherentes consecuencias legales y, se ordene la devolución a mi representada del importe de la liquidación ingresado, más los intereses legales desde la fecha de su pago, previa declaración de que los gastos correspondientes a recibos por el impuesto sobre bienes inmuebles y/o viajes a que se refiere el hecho tercero de la demanda son gastos deducibles ; así como la imposición de las costas legales.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La demanda incide fundamentalmente en la nulidad del procedimiento por transgresión del plazo máximo de duración de las actuaciones de investigación, comprobación y liquidación, y caducidad del acto de liquidación y consecuente nulidad del mismo por incumplimiento del plazo de un mes para dictar y notificar las resoluciones.

TERCERO

La caducidad alegada tanto de las actuaciones inspectoras por el transcurso del plazo de doce meses desde la notificación de la iniciación de aquellas hasta la de resolución de la liquidación, como del plazo de un mes concedido en el art. 60.4 R.G.I.T . para que el Inspector-Jefe dicte resolución después de la notificación del acta, no pueden ser estimadas por la Sala.

El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha venido negando la aplicación del instituto de la caducidad a este tipo de procedimientos tributarios. Por todas la STS de 16 de febrero de 2011 :

"Dentro de este mismo tema relativo a los plazos del procedimiento inspector, debe rechazarse igualmente el argumento referente a la caducidad del procedimiento por no haberse dictado el acto correspondiente dentro del plazo del mes a que se refiere el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección, pues la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de 7 de diciembre de 2010 expresó que:

"Por último, conviene decir que, en cualquier caso, la doctrina correcta en materia del plazo del mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección es la recogida en las sentencias de esta Sala de fechas 25 de enero de 2005, 8 de julio de 2010, y las que en ellas se citan, en las que se manifestaba:

"No mejor suerte ha de correr el tercer motivo que alude a la caducidad del expediente inspector, por incumplimiento del plazo del mes a que se refería el antiguo art. 60.4 del Reglamento de Inspección para el dictado del acto de liquidación, ante la doctrina que tiene sentada esta Sala, a partir de su sentencia de 25 de enero de 2005, en la que se declaró como doctrina legal la de que "en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el art. 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación dictado posteriormente".

Tampoco la Ley 1/1998, estableció la caducidad por el transcurso de los plazos de actuación de la Inspección, pues, tal como ha sido recordado por diversas Sentencias de esta Sala y Sección, el artículo

29.3 se limitó a señalar que"la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento de plazo a que se refiere el apartado 1 (plazo de conclusión de actuaciones fijado en doce meses), determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". Así, en cuatro Sentencias de fecha 11 de julio de 2008, correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina 329/2004, 337/2004, 357/2004 y 419/2004, en los que se aportaban como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 2 y 20 de enero, 17 de marzo y 22 de abril de 2003, que, ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección, declararon la caducidad de las actuaciones, afirmamos:

"En todo caso, la tesis que se propugna no coincide con la doctrina de la Sala, que señala, en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección no es la de caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo ( sentencias de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003, 3 de...

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