STSJ Andalucía 1034/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2011
Fecha07 Octubre 2011

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 592/2008, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "ALMACENES COSSIO,S.A.", con domicilio social en Ceuta, representada por la procuradora doña Mauricia Ferreira Iglesias y dirigida por el letrado don José Manuel Berjano Arenado; y DEMANDADA: El Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta, representado y dirigido por el bogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ceuta de 4 de diciembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de retasación de determinada finca en término de Ceuta, expropiada en su día para ejecución del PERI Gran vía, en 545.372'55 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad establecida en su hoja de aprecio.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en lo hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La fijación del justiprecio de retasación se hace por El Jurado Provincial de Expropiación de acuerdo con el siguiente detalle:

Finca registral nº 39 200 m2 suelo urbano.................. 287.194'60 #

Premio de afección 5% ............... 14.359'73 #

Total............... 301.554'33 euros

Finca registral nº 3033

95'92 m2 suelo urbano................ 137.738'52 #

Premio de afección 5%................ 6.886'93 #

Total............... 144.625'45 euros

TOTALES:

Justiprecio..... 446.179'78

Intereses....... 99.192'77

SEGUNDO

Las partes están conforme en la aplicación del método residual estático, aunque, como veremos, la aplicación que hace de él el acuerdo recurrido nada tiene que ver con lo que significa este método. En cuanto a la fecha, es cierto que la valoración debe referirse a la fecha de presentación de la solicitud de retasación, pero la resolución la refiere a 2005, lo que sólo puede beneficiar a la expropiada, por lo que nada tenemos que decir aquí al respecto.

La gran diferencia entre las partes está en cuanto al aprovechamiento atribuible a los solares expropiado a la fecha a la que debe referirse la valoración, sostiene la actora que, tras la aprobación del PGOU de 1992, conforme a las previsiones de la Ley 8/1990, los solares se encontraban incluido en área de reparto que atribuía al suelo un aprovechamiento de 6'02 m2t/m2s, lo que hace un aprovechamiento total de 2'12'84 m2t.

Por su parte el Ayuntamiento entiende que el aprovechamiento de los solares sobre los que hoy discurre, una vez ejecutado el PERI, el Paseo Alcalde Sánchez Prados, no ha cambiado y que siguen incluidos en el ámbito del mismo PERI.

Por su parte el Jurado, parte de un aprovechamiento que identifica con la superficie que según el Registro de la Propiedad fue edificada, aunque las edificaciones fueron demolidas años antes de la expropiación.

TERCERO

Despejado lo anterior, hemos de coincidir con el Ayuntamiento en cuanto a que la inclusión en el planeamiento de 1992 en un área de reparto mal ha de poder servir para definir el aprovechamiento de las parcelas, ya que: 1) a la fecha a la que debe referirse la valoración, ya se había producido la sentencia del Tribunal Constitucional, que anula los artículos 95 a 100 del TR de la Ley del Suelo de 1992 ; 2) puesto que nadie cuestiona que estamos ante suelo...

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