STSJ Andalucía 1385/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011
Número de resolución1385/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

RECURSO DE APELACION Nº: 375/2011

RECURSO 027/2008, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE CADIZ.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julian Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------- ------En la Ciudad de Sevilla, a siete de noviembre del año dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 375/2011, interpuesto por ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., representada por el Procurador Sr. Freire Cañas y defendida por Letrado, contra el Auto citado en el Fundamento Primero. Formula oposición EL AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado y defendido por el Letrado Sr. Reyes Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra la Resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

Se interesa de la Sala se anule la Resolución impugnada y se estimen las pretensiones de la parte apelante.

Tercero

En su contestación la parte apelada solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se impugna en este Recurso de Apelación el Auto que declaraba inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, por falta de legitimación activa de la parte actora.

Segundo

La argumentación impugnatoria de la parte apelante hace referencia, razonadamente, a la disconformidad frente al Auto impugnado. En la Oposición, la Administración demandada, motivadamente, mantiene la corrección del Auto impugnado.

Tercero

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, en Sentencia de 27 de septiembre de 2006, F.D. Cuarto, afirma en relación con el litisconsorcio activo necesario de la asociación de empresas que : "En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.

Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación...

... Finalmente es preciso rechazar que esta inadmisión vulnere la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al proceso y respecto a la noción de interés legítimo. En cuanto al interés legítimo y por las razones expresadas, el mismo corresponde a la asociación...

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