STSJ Andalucía 1368/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución1368/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCION PRIMERA.

RECURSO 1025/2009.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------- ------En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre del año dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto, el Recurso nº 1025/2009, interpuesto por SOLINVEST SOLARES S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Peman Domecq y defendida por Letrado, contra LA ADMINISTRACION DEL ESTADO(TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra la Resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta Sentencia .

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero

En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 24 de octubre del 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la R.E.A. nº 41/01556/2009, contra las notificaciones del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales que se especifican.

Segundo

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de dirimir las cuestiones que se suscitan en el actual litigio, entre otras, en Sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez, RCA 800/2009, en que se afirma que : "SEGUNDO.- El Tribunal Económico desestima la reclamación al considerar que los motivos de oposición a la Ponencia de Valores relativos a : Inexistencia de Disposición General que apruebe la valoración de los BICES constituidos por plantas solares fotovoltaicas, la supuesta incorrección de la habilitación normativa del Real Decreto 1464/2007 o la naturaleza jurídica de la Ponencia como acto administrativo, todos ellos de carácter formal, son propios de un recurso directo contra aquella y no contra el valor catastral individualizado, toda vez que se formula en términos genéricos sin referencia a la unidad objeto de valoración, por lo que confirma las valoraciones impugnadas. Añade el pronunciamiento del TEAC en sentido desestimatorio sobre el recurso directo contra la Ponencia especial de los Parques Eólicos por los mismos motivos que los alegados. Frente a ella se alza la entidad recurrente, que con abundante cita de jurisprudencia, insiste en la naturaleza jurídica de la Ponencia y la posibilidad de impugnación indirecta, siendo todas las razones alegadas de fondo y no meramente formales e insiste en la inexistencia de Disposición de carácter general que apruebe las normas de valoración de los BICES constituidos por plantas solares fotovoltaicas, siendo a su juicio insuficiente e incorrecta la remisión que hace la Ponencia al R.D. 1464/2007 y por tanto incurriendo en una flagrante vulneración del principio de competencia en la elaboración de normas técnicas de desarrollo de la Ley del Catastro para valorar este tipo de BICES.Alega igualmente, que los módulos de suelo y construcción aplicados en la asignación del valor catastral son contrarios a Derecho, porque la norma general de valoración fija el valor del suelo en el producto del valor unitario por los metros de superficie real y la Ponencia lo hace por una superficie estimada, consistente en 10.000 metros por megavatio de potencia instalada. Igual ocurre con las construcciones careciendo de motivación el módulo aplicado, estableciendo como unidad valorativa el Megavatio y como valor unitario 400.015 euros/MW. TERCERO.- Dicho planteamiento supone efectivamente la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, que ha sido rechazada por la Resolución del TEARA, porque los motivos alegados son más propios de un recurso directo contra aquella que del deducido contra el valor catastral individual que aquí se plantea y toda vez que se formulan en términos genéricos y sin referencia alguna al inmueble objeto de valoración.De todos es conocido la posición doctrinal y jurisprudencial a favor de dicha impugnación indirecta en el momento de concretarse las Ponencias en la asignación individual de valores, ya que difícilmente un contribuyente medio puede imponerse en un procedimiento que por su propia naturaleza es complejo, técnico y colectivo. Además, la publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. De ahí que la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados ( art. 24 CE ) exige, para evitar la indefensión de los ciudadanos que estos pueden impugnar las valoraciones cuando realmente las conocen, que es en el momento de su asignación individual y no en fase de Ponencias. Por otra parte, aunque una Ponencia no es una disposición de carácter general, no cabe duda que desde un punto de vista material su analogía con ella es evidente ya que los índices de valoración contemplados en la Ponencia se aplican en el acto individual, por lo que una...

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