SAP Tarragona 451/2011, 11 de Noviembre de 2011

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2011:1752
Número de Recurso158/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución451/2011
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 158/2011.

JUICIO ORDINARIO Nº 593/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - TORTOSA

SENTENCIA

PRESIDENTE

GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 11 de noviembre de 2.011.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Raimundo no personado en esta alzada, y el RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DÑA. Clemencia y D. Modesto representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistidos por el Letrado Sr. Espuny Gisbert, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa en el procedimiento ordinario núm. 593/09 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de D. Raimundo, contra D. Modesto y Dª Clemencia, representados por el Procurador Sr. Domingo Robres, así como DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por los Sres. Modesto Clemencia contra D. Raimundo y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales causadas por la demanda inicial a la parte actora y las causadas por la demanda reconvencional a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes.

TERCERO

El presente recurso tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 05-04-2011. Por escrito presentado el 10-05-2011, la representación del Sr. Raimundo solicitó una prórroga del plazo para otorgar poder apud acta, lo que fue denegado mediante diligencia de ordenación de 12-05-2011 al no alegar causa alguna que lo justificara. Por diligencia de ordenación de 15-06-2011 se declaró precluido el derecho del Sr. Raimundo a personarse. Formulado incidente de nulidad de actuaciones por la indicada parte, el mismo fue desestimado por Auto de 25-10-2011.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Raimundo .

Constatándose la falta de personación de la parte apelante Sr. Raimundo en esta alzada, no obstante haber sido debidamente emplazada, y habiendo reconsiderado esta Sala su criterio mantenido en precedentes resoluciones -según se ha venido poniendo de manifiesto de forma reiterada desde el Auto dictado el 13-09-2005- en orden a las consecuencias de esa falta de personación, -según el cual sólo provocaba la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actuación alguna en esta instancia y, por ende, el rechazo "a limine" de la prueba que en su caso hubiese sido propuesta, sin que hubiese lugar a notificarle resolución alguna, salvo la que ponga fin a la misma-, a la vista de la doctrina que de forma reiterada ha sido expuesta a partir de los Autos de fecha 17-5-05, 24-5-05, 31-5-05, 7-6-05 y 21-6-05 por el Tribunal Supremo, que de forma contundente señala textualmente ""...La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la L.E.C. 2000 es evidente y lógico que el recurre tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado, y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid arts 840, 1696 y 1704 de la antigua

L.E.C . de 1881), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el art 149, 2 º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio .

Por tanto, la consecuencia que debe anudarse a la falta de personación de la parte apelante es la declaración del recurso como desierto.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DÑA. Clemencia Y D. Modesto .

Interpone la representación procesal de DÑA. Clemencia Y D. Modesto el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia que desestima su demanda reconvencional alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo y a fin de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación, debemos intentar clarificar el gran confusionismo introducido con la demanda reconvencional tal y como la misma se encuentra redactada: así, en su encabezamiento (folio 188) se dice que se presenta la misma contra D. Raimundo "en reclamación de DECLARACIÓN DE PROPIEDAD MEDIANTE ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS", reiterando en el suplico que ejercita una acción declarativa de dominio (folio 190), especificando en el Hecho Primero que los Srs. Modesto y Clemencia adquirieron la finca en 1.994 mediante escritura pública; ahora bien, en el Hecho Tercero introduce un elemento de...

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