SAP Málaga 446/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2011:3376
Número de Recurso960/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 446

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D.Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 960/2010

JUICIO Nº 1165/2007

En la Ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil once.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso JOINT RESORT que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRA BENITEZ CRUZ y defendido por el Letrado D. Gonzalo Fernandez García. Es parte recurrida CP DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. CRISTINA ZEA MONTERO y defendido por el Letrado D. Pedro Quesada Molina, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/11/2009. Hubo aclaración con fecha 19/01/09 y se dictó auto aclaratorio, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva de la sentencia es como sigue: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero y asistida del Letrado dpn Pedro Quesada Molina, contra la entidad JOINT RESORT, S.L., representada por el Procurador don Juan Carlos Palma Dñías y asistida del Letrado don Gonzalo Fercández García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a la realización de loas obras necesarias para la subsanación de las deficiencia y reparación de los daños sufridos em la Comunidad DIRECCION000 hasta dejar todos los elementos comunes en condiciones de seguridad, correcta terminación y estado de servir al fin que les es propio, debiendo llevar a cabo los trabajos relacionados en el informe pericial de agosto de 2006 que se aporta con la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.". Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es como sigue: "Que SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 03 de noviembre de 2009, en el sentido de que donde se dice "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA", debe decir "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA". "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/10/2011quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que le condena a la realización de las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias y reptación de los daños sufridos en la Comunidad DIRECCION000

, se alza la representación procesal de la mercantil Joint Resort S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de personalidad en el actor, por insuficiencia de poder otorgado por Don Federico actuando como Vicepresidente de la Comunidad actora sin ser siquiera propietario de vivienda alguna en el Conjunto. Esta cuestión, pese a la aportación casi un año después de nuevo poder para pleitos otorgado por el Presidente de la Comunidad no puede ser obviada y ha de ser resuelta, lo que no ha hecho la sentencia que se impugna. 2) Error en la valoración de la prueba, al no estar razonada ni justificada la diferencia de valor que se otorga a los dos informe elaborados por los Arquitectos de las partes, máxime si se atiende al resto de las pruebas practicadas y a la cláusula octava del contrato de compraventa, que faculta para pequeños cambios, en el caso mejoras, como el caso de las rejas cambiadas por cristal de seguridad, que los técnicos del Ayuntamiento han girado inspección y que sólo pusieron tres objeciones que en nada afectan al objeto del pleito, la conclusión no puede ser otra, que la inexistencia de las deficiencias recogidas en el informe adjunto a la demanda. 3) En cuanto a las deficiencias alegadas de contrario, constituyen un extraño "pot pourri", en el que se mezclan pequeños defectos de construcción de zonas comunes junto a hipotéticas diferencias de calidad en viviendas privadas e interpretaciones de normativas referidas a edificaciones públicas, que se niegan, reproduciendo la argumentación esgrimida en la contestación a la demanda, y que de haber existido se habrían puesto de manifiesto por la administraciones públicas competentes. 4) Ninguno de los vicios que se alegan de contrario pueden ser considerados como vicios ruinógenos; por el contrario se trata de pequeñas deficiencias, imperfecciones normales y asumibles en cualquier obra de nueva construcción, pretendiéndose de contrario eludir los plazos de responsabilidad establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación. 5) No se ha incumplido el Decreto 72/1992 de 5 mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de las barreras Arquitectónicas y Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, que establece unas normas muy exigentes en edificios públicos (alegadas de contrario) pero que son moderadas y rebajadas en su sección 2ª, en los accesos relativos a edificaciones de viviendas, y que en su artículo 36 establece que al menos uno de los recorridos o itinerarios de conexión entre las zonas y dependencias de uso comunitario y las viviendas ha de ser practicable para personas con minusvalía, lo que viene a colación por el hecho de que la actora, cuando hay cinco accesos, viene a denunciar que en uno de ellos (no en los restantes) tiene una anchura inferior a la establecida y que nunca afectaría ( de ser cierto) a los restantes accesos. En definitiva, se pone de manifiesto en la demanda un exclusivo interés en obtener una indemnización, no en la reparación de las supuestas deficiencias.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en base a los siguientes argumentos: 1) En la Audiencia Previa quedó subsanado el defecto de capacidad alegado en la contestación, mediante presentación de nuevo poder, conforme prevén los artículos 414 y 418 de la LEC, no argumentándose de contrario incongruencia alguna de la sentencia, lo que evidencia su conformidad, como cosa juzgada. 2) En cuanto al error denunciado de valoración de la prueba, razonando el Juzgador porqué no tiene en cuenta el informe presentado de contrario, dada la relación no sólo de interés, hasta el punto, en propias palabras de poder ser...

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