SAP Málaga 506/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2011
Fecha05 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 702/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 120/2011.

SENTENCIA Nº 506/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas:

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cinco de octubre de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 702 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Juan Luis, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Anaya Berrocal y defendido por la Letrada doña Carmen Soto García, contra doña Benita, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Zafra Solís y defendida por el Letrado don Michael Manfred Fuchs; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal especial número 702/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de julio de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Juan Luis contra Doña Benita (nacida Cicak), y estimando en parte la demanda de reclamación de alimentos formulada por Doña Benita (nacida Cicak) contra

D. Juan Luis, declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio formado por los anteriormente expresados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, es decir, cesando la presunción de convivencia conyugal, y declarando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, y cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, el de separación de bienes, con efectos a determinar en ejecución de sentencia conforme a los arts. 806 y siguientes de la N.L.E.C ., si así se solicita; y la adopción de las medidas definitivas siguientes: (1) se atribuye a Doña Benita (nacida Cicak) el uso y disfrute del último domicilio conyugal, sito en Marbella, en la AVENIDA000, Hacienda de Elviria, apartamento NUM000, bloque NUM001

, pudiendo el Sr. Juan Luis retirar sus enseres y objetos personales, previo inventario; (2) se fija como pensión de alimentos a favor de la Sra. Benita y a cargo del Sr. Juan Luis, la cantidad de 900 euros (novecientos euros) mensuales, y ello desde el mes de abril de 2.009, y hasta la fecha de esta Sentencia, esto es, hasta el mes de julio de 2.010 (inclusive), es decir, por un total de 14.400 euros (catorce mil cuatrocientos euros); y,

(3) se fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Benita y a cargo del Sr. Juan Luis, la cantidad de 600 euros (seiscientos euros) mensuales, que éste abonará, a partir del mes de agosto de 2.010, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por aquélla, y que se actualizará el día uno de enero de cada año natural conforme a la variación que experimente el I.P.C. (o índice que legalmente lo sustituya) correspondiente al año inmediatamente anterior, y ello por un plazo máximo de cinco años, o hasta que la Sra. Benita obtenga la jubilación y el reconocimiento de una pensión, si ello tuviera lugar con anterioridad. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al solicitarse práctica probatoria por ambas partes y ser declarada impertinente las dos solicitudes mediante auto de treinta de marzo último, declarándose innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando pendientes las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia y a cuya virtud se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre don Juan Luis y doña Benita pasa a ser combatida por la representación procesal del marido demandante interesando su parcial revocación en relación con las siguientes medidas definitivas establecidas: 1) Atribución de la que fuera vivienda familiar a la esposa; 2) Establecimiento a favor de la (ex) esposa en concepto de alimentos de novecientos euros (900 #) mensuales desde abril hasta julio de dos mil diez, y 3) Fijación de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la (ex) esposa por cuantía de seiscientos euros (600 #) mensuales a partir de agosto de dos mil diez por plazo de cinco años o bien hasta que la Sra. Benita obtenga la jubilación y el reconocimiento a una pensión, si no tuviere lugar con anterioridad, pronunciamientos todos ellos que denuncia se oponen frontalmente a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes ante el Notario de Braunscheweig de quince de noviembre de dos mil dos, diez meses antes de contraer matrimonio, escritura que, salvo error de parte, se encuentra plenamente vigente, por lo que, a su juicio, lo procedente es el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su demanda, habida cuenta que en ninguna parte del fallo de la sentencia se decreta la nulidad o anulabilidad de la mencionada escritura pública de capitulaciones, ni tampoco se instó acción alguna en dicho sentido por la representación procesal de la parte demandada al amparo de lo previsto en los artículos

1.290, 1.314 y 1.335, todos ellos del Código Civil, todo lo cual ha provocado situación de indefensión en la parte ahora apelante al no haber podido formalizar la defensa de sus intereses en manera adecuada, ni tan siquiera, alegar la posible excepción de prescripción contemplada en el artículo 1.301 del Código Civil, no obstante, independientemente de ello, se expresa que las medidas adoptadas carecen de sustento legal, y así los catorce mil cuatrocientos euros (14.400 #) que se imponen en pago de alimentos desde abril a julio de dos mil diez, a razón de novecientos euros (900 #) mensuales, se dice ser completamente improcedente al constar haber sido condenada la Sra. Benita por sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Marbella por un delito de violencia física contra su cónyuge, Sr. Juan Luis, a la pena de cinco meses de prisión y prohibición de acercarse a sui esposo durante ocho meses y multa de trescientos veintinueve euros (329 #) - documento número siete de la demanda-, siendo tajante el Código Civil cuando en su artículo 152 dispone que la obligación de prestar alimentos cesa cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, incluyendo el 853.2 del mismo el maltrato de obra al obligado como una de dichas causas, no siendo el interés de la esposa el más necesitado de protección a los efectos de atribuirle el uso y disfrute de la vivienda conyugal, ya que carece de permiso de residencia en España, siendo su situación de esposa de residente comunitario, por lo que desaparecido su vínculo matrimonial no tiene sustento legal su permanencia en España, toda vez que en la actualidad reside en Alemania, apareciendo el Sr. Juan Luis como propietario registral del inmueble, siendo la demandada persona ya divorciada de anterior matrimonio y contar con cincuenta y dos años de edad, razones en base a las cuales se solicita de la Sala de...

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