SAP Castellón 153/2011, 22 de Noviembre de 2011

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2011:1595
Número de Recurso126/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2011
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 126 del año 2.011.

Juicio Ordinario Núm. 426 del año 2.010.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 153

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, seguidos con el Núm. 426 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, las mercantiles demandantes Control Glas Acústico y Solar, S.L. y Unión Vidriera Aragonesa, S.L., representadas por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y asistidas por el Abogado Don Pedro Marqués Carrillo, y como APELADOS, el demandado Don Miguel Ángel

, representado por la Procuradora Doña Dolores María Olucha Varella y asistido por el Abogado Don Eduardo Soler Álvarez, y la mercantil también demandada Cubiertas Villarreal S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Campayo Martínez y dirigida por el Abogado Don Juan Triviño Moya, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 15 de febrero de 2011 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD CONTROL GLASS ACÚSTICO Y SOLAR SL Y UNIÓN VIDRIERA ARAGONESA SL, representada por el/la Procurador/a PASCUAL LLORENS contra Miguel Ángel representado por el/la procurador/a DOLORES OLUCHA y contra la mercantil CUBIERTAS VILLARREAL SL, representada por el/la Procurador/a CONCEPCIÓN CAMPAYO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión ejercitada. Procede condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes Control Glass Acústico y Solar SL y Unión Vidriera Aragonesa SL interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 14 de noviembre de 2011, a las 9#40 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO

La demanda que dio lugar al pleito del que trae causa el presente recurso tiene su origen en los defectos aparecidos en las cubiertas de las naves industriales adosadas sitas en las parcelas 402 y 403 del polígono industrial "La Mezquita" de Vall D#Uxó, partida "Vilambros", cuya construcción para destinarlas a su actividad industrial de tratamiento de vidrio, con licencia de obras concedida el día 25 de enero de 2005, fue promovida por la mercantil Unión Vidriera Aragonesa S.L. (en adelante sólo UVA) y por la mercantil Team Glass Maquinaria S.L. que luego pasó a ser propiedad de Control Glass Acústico y Solar S.L. (en adelante sólo CGAS), y cuya construcción se encomendó Talleres San León S.L. sobre la estructura metálica, a FRANSOMAR S.L. respecto de los trabajos de movimientos de tierra, obra civil y albañilería, a ACUSFOC SL la protección pasiva del fuego y a Cubiertas Villarreal S.L. en lo relativo a la ejecución de la cubierta y cerramiento metálico de fachadas de las naves, bajo la superior, y también directa, dirección y proyecto básico y de ejecución del Ingeniero Industrial Don Miguel Ángel, cuyas obras concluyeron el día 21 de enero de

2.006 en que se otorgó el certificado final de obras.

En la citada demanda, que se dirigió contra sólo dos de los intervinientes en el proceso constructivo (la constructora Cubiertas VillarealS.L. y el ingeniero industrial Don Miguel Ángel ) se reclamó la condena solidaria de los dos demandados al pago de la cantidad de 52.558#38 euros a UVA y la cantidad de 48.346#11 euros a CGAS como importe de la reparación efectuada de los defectos aparecidos en la cubierta de las naves industriales.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, tras rechazar las excepciones de prescripción opuesta por codemandado Don Miguel Ángel, desestima la demanda rectora del procedimiento con fundamento en que los defectos que presentan las naves industriales, cuya existencia se reconoce, no son incardinables dentro del concepto de ruina funcional al que se refiere el artículo 1591 CC como acción que se ejercita, y que tales defectos no tienen su causa en la mala ejecución o dirección facultativa sino en una mala conservación del edificio y a fenómenos climatológicos extraordinarios, habiendo sido recibida la construcción por sus promotores sin que manifestaran reserva alguna a la ejecución ya acabada de los edificios.

Frente a esta Sentencia se alzan las mercantiles demandantes UVA y CGAS solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva que se acojan la totalidad de las pretensiones contenidas en su demanda, para lo cual reitera sus alegaciones sobre la no prescripción de la acción ejercitada y la vigencia del artículo 1591 CC, así como la presencia de los defectos constructivos de la cubierta denunciados, cuya causación se atribuye a una mala ejecución y deficiente verificación de su ejecución por la dirección facultativa..

SEGUNDO

Antes de abordar el examen del recurso y de verificar si en el presente caso concurrió una mala ejecución o deficiente dirección técnica de la obra alegado por las demandantes como sustento de su pretensión indemnizatoria por los defectos constructivos ya reparados, consideramos de interés exponer lo siguiente sobre la acción ejercitada.

La Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 no ha producido la derogación tácita del artículo 1591 CC porque dicha Ley no regula todos los supuestos de hecho que contempla el precepto, por lo tanto, no existe coincidencia plena de los respectivos ámbitos materiales de aplicación de las disposiciones y, en consecuencia, no se puede producir una derogación tácita, al menos total, del precepto. Ahora bien, la aplicación del artículo 1591 CC a construcciones realizadas con licencia de obras posterior al 6 de mayo de 2000 se verá reducida a las edificaciones de nueva construcción de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta ( art. 2.2 LOE ) porque cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en el art. 1591 CC y la Ley de Ordenación de la Edificación, deberá aplicarse esta última. Precisamente por ello, una interpretación y aplicación adecuada del artículo 1591 CC tras la entrada vigor de la LOE, debe limitarlo exclusivamente al supuesto de arruinamiento del edificio y no aplicarlo ante la existencia de los denominados defectos de habitabilidad, máxime respecto de estas construcciones excluidas de la Ley que no tienen ni de modo eventual, carácter residencial. Respecto de estas edificaciones sencillas habría un único plazo de diez años que garantizaría la buena construcción y un plazo de prescripción de la acción de quince años ( art. 1964 CC ), haciendo responder al contratista y, en su caso, a los técnicos intervinientes en la construcción, del arruinamiento físico del edificio ante de dicho plazo. Respecto de los demás daños que no generaran la ruina del edificio sencillo, se aplicaría el régimen ordinario de responsabilidad contractual o extracontractual ( arts. 1902, 1091, 1101 y 1124 y concordantes CC ).

En el concreto caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR