SAP Córdoba 733/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2011
Fecha09 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo de Apelación núm. 571/2011

Juicio Rápido nº 235/11

Juzgado de lo Penal nº 1

D. Urgentes nº 64/2011

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Córdoba.

SENTENCIA Nº 733 /2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la ciudad de Córdoba a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Rápido núm. 235/2011, las Diligencias Urgentes núm. 64/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por el delito de maltrato ámbito familiar, en razón del recurso de apelación interpuesto por Eulalia representada por la Procurador Sr. Regalón Montoro y asistida de la Letrada Sra. Barasona Ripollés, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, del que se dio traslado a las partes, presentando escrito de impugnación don Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Llereda Molina y asistido por la Letrada Dº María Luisa Tamajón Sánchez y, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011 en la que aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

La acusada, Eulalia, con D.N.I. número NUM000, nacida en Utrecht (Países Bajos) el NUM001 de 1985, hijo de Luis Antonio y de Maria Jesús, sin antecedentes penales, viene conviviendo en el domicilio de su padre, Desiderio sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 de Córdoba.

Sobre las 21:45 horas del día 24 de mayo de 2011, cuando se hallaban en su domicilio, se inició una discusión entre ambos y en el curso de la cual Eulalia arremete a su padre propinándole bocados y golpes en diversas zonas del cuerpo, viéndose el padre obligado a repeler la agresión . A consecuencia de los golpes recibidos Desiderio sufrió heridas consistentes en eritema por mordedura en el brazo izquierdo, región anterior hemitorax derecho y escápula izquierda, las que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en ello siete días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Desiderio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Eulalia no sufrió lesiones y cuando fue asistida ese mismo día en un centro médico, al que fue trasladada por la policía, pues presentaba un estado de gran agitación, el facultativo que la atendió le apreció algunas lesiones en ambos antebrazos indicando el facultativo que no eran recientes y presentaba intoxicación etílica, administrándosele benadón i.v.. Al cometer estos hechos Eulalia sufría una intoxicación etílica siendo adicta al alcohol y esa intoxicación mermaba pero no anulaba sus facultades mentales. La expresada viene siendo tratada de su adicción en el centro provincial de drogodependencias de La Fuensanta.".

Y cuyo FALLO textualmente dice: " Condeno a Eulalia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones a su padre penado en el artículo 153 nº 2 º y 3º del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del CP, a las penas de cuatro meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por nueve meses, y la prohibición de aproximarse a la persona de Desiderio, a su domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior a 100 metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un año y cuatro meses . Se impone a la condenada el pago de la mitad de las costas causadas.

Se absuelve a Desiderio por retirada de la acusación y se declaran de oficio la mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eulalia, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, el recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, por término legal, transcurrido éste, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal, formando el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó a la acusada Dª. Eulalia como autora de un delito de lesiones, se alza aquélla como apelante alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el art. 24 de la CE . Considera, en síntesis, en su primera alegación impugnatoria, que las declaraciones del padre de la acusada y de la pareja sentimental de aquél no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo además motivos espurios para no hacer creíbles las declaraciones de ambos al pretender aquéllos que Eulalia salga del domicilio, lo que además causaría un perjuicio desproporcionado a la misma.

Conviene comenzar recordando que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11- 12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: "..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre

el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La...

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