SAP Vizcaya 446/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2011:2259
Número de Recurso229/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución446/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/002047

A.p.ordinario L2 229/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 225/10

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Recurrente: SEGURBIDE S.L.

Procurador/a: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

SENTENCIA Nº 446

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a trece de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 225/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, SEGURBIDE SL representado por la Procuradora Begoñ aLópez del Hoyo y dirigido por el Letrado Hugo Sanchez Echebarria y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO, representado por el Procurador Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Ignacio Andres Betegon. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 18 de enero de 2011 es del tenor literal que sigue: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. NLópez del Hoyo en nombre de SEGURBIDE S.L. frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000

, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4690-0000-02-0225-10, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ser esta mi SENTENCIA, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de SEGURBIDE SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 229/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega la falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 218 LEC, al no existir motivación fáctica en la misma, al no recoger mas que los antecedentes de hecho para pasar a los fundamentos de derecho, sin llegar a pronunciarse sobre la existencia de la deuda u origen de la misma, ni su aceptación por la parte demandada, así como se alega falta de motivación jurídica y probatoria, con vulneración del art.217LEC .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Analizando el primero de los motivos señalar que la parte insta la anulación de la sentencia por falta de motivación fáctica y jurídica, así como valoratoria de los medios de prueba practicados en el acto de la vista y en tal sentido traer a colación los razonamientos que recoge la SAPM de 2/02/09 cuando señala: "La sentencia no infringe el artículo 209.2º LEC EDL 2000/77463 porque incluye en el antecedente de hecho primero, una expresa remisión a los hechos, fundamentos y suplico de la demanda, sin que sea preciso, como se pretende de contrario, que en relación con las pruebas practicadas se señalen todas y cada una de ellas y su resultado, gravado de la cinta y enviada a esta Sala.

No puede tener favorable acogida dicho argumento. Ello es así por cuanto el art. 209.2 de la LEC EDL 2000/77463 establece que han de consignarse en los antecedentes de hecho de la sentencia "los hechos probados, en su caso". Tal redacción ha de interpretarse en el sentido de que la inclusión de los hechos probados es facultativa para el órgano jurisdiccional en el orden civil tal y como venía declarando la jurisprudencia (por todas, SSTS de 22 febrero y 6 octubre 1988 EDJ 1988/7742, 28 junio 1990 EDJ 1990/6923 o la de 26 de marzo de 1996 ) que entendemos subsistente por los términos expresados en el citado art. 209.2 de la LEC . EDL 2000/77463 A mayores hay que decir que en el caso en concreto tratado, aún considerando que fuera preceptiva la consignación formal, en un párrafo separado, del relato de hechosprobados, dicha omisión no tiene trascendencia alguna porque no generar indefensión a las partes ya que, de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, se extraen clara e inequívocamente los hechos probados en los que el juez apoya su sentencia, aun cuando tales "hechos" se entremezclen con los propios fundamentos de derecho.

En relación con lo que se acaba de exponer, considerando que los hechos probados se derivan de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, no puede sostenerse, como lo hace la parte recurrente, que, no conociendo la relación de hechosprobados y siendo ello (los hechos que el Juzgador considera probados ) un elemento esencial de la motivación de las sentencias, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE EDL 1978/3879).

Habiendo establecido el Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos "que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos son inocuos e intrascendentes" ( STS de 31 de octubre de 1981 ), doctrina que es de adecuada aplicación al caso y, en consecuencia, no se puede mantener que la sentencia apelada adolezca de vicio de nulidad por contener en sus antecedentes de hecho, una referencia genérica al escrito de demanda y al soporte audiovisual gravado al efecto, En relación con la indicación de las pruebas propuesta y practicadas, que constituyen una novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 y persiguen, sin duda, que la sentencia constituya, en su aspecto...

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