SAP Barcelona 984/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución984/2011
Fecha15 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 608/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 95/09

Juzgado de lo Penal nº : 9 de Barcelona

Recurrente: María Cristina

Porfirio

SENTENCIA nº 984/2011

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 15 de noviembre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 608/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, por dos delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Dª. María Cristina, representada por el Procurador Sra. Palet Borrell, y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Carillo; y,

D. Porfirio, representado por el Procurador Sr. Lecumberri Torrea, y defendido por el Letrado Sr. Sarsam Matloub; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a María Cristina y a Porfirio como autores, cada uno, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.2 del Código Penal ella, y del artículo 153.1 y 3 él, por haber sido cometido con vulneración de una prohibición de acercamiento, a las penas que constan en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de econcomía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos acusados, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. TERCERO.- Recibidos en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por lo que a continuación se expresa: " El día 6 de febrero de 2009, sobre las 21 horas, se inició una discusión en la vía pública entre los acusados Porfirio, español, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y María Cristina, albana, con pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin permiso legal para residir en España. Durante el transcurso de esta discusión, ambos se golpearon mutuamente. Como consecuencia de ese acometimiento mutuo, Porfirio sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en la frente, equimosis en la cara anterior del brazo derecho, edema, y equimosis en la cara lateral izquierda de la nariz, y equimosis en el párpado, que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, y siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. De igual modo, María Cristina sufrió lesiones consistentes en erosión en la región externa del ojo derecho y hematoma en la mano derecha, las cuales precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, y cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. En esa fecha se hallaba vigente una prohibición de acercamiento y comunicación impuesta a Porfirio respecto de María Cristina mediante auto de 17 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, en las Diligencias Previas 3292/08, posteriormente acumuladas al Procedimiento Abreviado 286/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona . No consta que entre Porfirio y María Cristina hubiera mediado una relación sentimental análoga a la matrimonial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por ambos acusados, quienes invocan un único motivo común, cual es el error en la apreciación de la prueba, al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por los mismos de los delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 153.1 y 3 del Código Penal que respectivamente se les imputaban, solicitando ambos por ello su absolución.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten...

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