ATSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2011:916A
Número de Recurso109/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao

Tel.: 94-4016655

N.I.G.: 00.01.3-11/001706

Procedimiento origen: Ordinario 1822/11

Procedimiento: Medid.cautelares 109/11-2 Sección: 2 -erc

Demandante: Jose Enrique

Representante: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

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Demandado: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Represent. MONICA DURANGO GARCIA

ACTUACIÓN RECURRIDA :

ACUERDO DE 20-5-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA ESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2009. ¡

AUTO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:DÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. LUIS VILLARES NAVEIRA

Siendo Ponente D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

En Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil once.

HECHOS
PRIMERO

En los autos referenciados se acordó la formación de pieza separada de Medidas Precautorias, para resolver sobre la solicitud formulada al respecto por la parte actora. SEGUNDO.- Dada audiencia a las partes se evacuó el trámite con el resultado que consta en la Pieza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de la tutela cautelar solicitada. Fundamento de la pretensión y posición de la Administración demandada .

La actividad administrativa impugnada en el procedimiento principal PO 1822/2011 es el Acuerdo de 20/5/2011 del TEAF de Bizkaia estimatorio de la reclamación NUM000 contra el acuerdo del servicio de tributos directos por IRPF del Ejercicio de 2009.

Con el escrito inicial se solicita la tutela cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la disposición recurrida, esto es, el acuerdo de llevar a cabo una nueva liquidación de IRPF del ejercicio 2009 admitiéndose en el capítulo de actividades económicas la cantidad de 2757,28 euros en concepto de "dotaciones a amortización".

Fundamenta el recurrente su solicitud en que la suspensión por sí misma no ocasiona perjuicios a la Hacienda Foral, que sería contradictorio haberlo acordado en la vía administrativa y no en la judicial, y que las deudas tributarias son objeto habitual de suspensión. Ofrece en el escrito de solicitud caución en la cantidad que se estime suficiente.

La Administración se opone a la suspensión del acto al considerar que el recurrente confunde la medida cautelar del procedimiento de gestión tributaria con la del jurisdiccional, y sostiene que lo que se pretende de contrario es la paralización de la actuación de la oficina gestora.

Segundo

Requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la adopción de medidas cautelares.

Según el art. 129, apartado primero, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia ".

Añade a lo anterior el art. 130 de la LJCA :

" 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  1. - La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ".

La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la justicia cautelar puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo el Auto de 21 de Septiembre de 2004 (Ponente: Excmo Sr. D. Rafael Fernández Montalvo):

A.La razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, " asegurar la efectividad de la sentencia ". Por ello el "periculum in mora" forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 de la LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de tal medida aquél en que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". En definitiva, con la medida cautelar se trata de asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

A.La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios:

a)Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : " la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

a)Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. Como señala la STC 148/1993, " el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal ".

a)El periculum in mora. Conforme al art. 130.1 LJCA : " previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". Este precepto consagra el llamado " periculum in mora " como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato...

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