ATSJ Andalucía 96/2011, 3 de Octubre de 2011
Ponente | JERONIMO GARVIN OJEDA |
ECLI | ES:TSJAND:2011:203A |
Número de Recurso | 145/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 96/2011 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
REGISTRO GENERAL núm. 145/2011
ROLLO DE APELACION núm. 29/2011 (PIEZA SEPARADA DE D. PREVIAS núm. 3/2011)
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
A U T O Nº 9 6
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
IILMOS. SRES MAGISTRADOS
DON Jerónimo Garvín Ojeda
DOÑA BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Granada a tres de octubre de dos mil once.
Vistas las precedentes actuaciones. HECHOS
Las precedentes Diligencias fueron incoadas por auto de esta Sala de fecha 18 de abril de 2011, a virtud de exposición razonada del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Órgiva, por los hechos que constan en la misma, habiéndose personado en las presentes actuaciones, además del Ministerio Fiscal, Don Jon y Dª Justa, en calidad de acusadores populares; Dª Sonia, Dª Begoña y Dº Flora, en calidad de imputadas. No se ha personado el imputado D. Severiano .
Practicadas las actuaciones que se reputaron necesarias por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor designado por esta Sala, por el mismo, en auto de fecha 27 de julio de 2.011, se ordenó la continuación de las presentes Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la acusación popular y a las representación procesales de los imputados personados para que, en el plazo común de diez días, solicitaran la apertura del juicio oral formulando escritos de acusación, o el sobreseimiento, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Contra el mencionado auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, al que se adhirió la representación procesal de Dª Sonia, mostrando su oposición al mismo D. Jon como acusador popular.
Remitidos a esta Sala los testimonios solicitados, se formó la oportuna pieza separada y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
Delimitación del objeto del recurso interpuesto.
En el recurso interpuesto, al que se adhiere la representación procesal de la aforada imputada, se aduce por el Ministerio Fiscal que no se puede atribuir responsabilidad penal a la Sra. Sonia, Diputada del Parlamento de Andalucía, por lo que, sin valorar en este momento la responsabilidad penal de personas distintas de la aforada, cuya competencia correspondería al Juzgado de Instrucción de Órgiva, debe dejarse sin efecto el auto recurrido, con remisión al Juzgado indicado para que valore los hechos respecto de las personas no aforadas. Por consiguiente, esta Sala ha de limitar su actuación a determinar la participación de la Sra. Sonia en los hechos investigados.
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Efectos de la decisión de continuar el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado.
Con carácter previo, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, de 15 de noviembre, expresó en su fundamento 8°, que "c uando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos". Ello significa que, cuando el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor ha adoptado la decisión de continuar el proceso también ha rechazado (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones que previene el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
Con base en lo expuesto, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso; funciones que se prevén desde una triple perspectiva: a) concluye provisoriamente la instrucción de las Diligencias Previas; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del Procedimiento Abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
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Significación del auto dictado por esta Sala, en fecha 18 de abril de 2011, declarando su competencia y ordenando la incoación de las correspondientes Diligencias Previas.
En los escasos supuestos en que las actuaciones instruidas por otro órgano judicial se remiten o la querella se interpone ante un órgano colegiado (ha de tratarse de querellas contra aforados ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), es necesaria una decisión previa a la designación del Instructor.
La incoación de diligencias previas comporta la designación de Instructor, y éste no puede pronunciarse, en tales casos, sobre la competencia de la Sala de que forma parte, ni puede admitir o inadmitir la querella. Esa y no otra es la prosaica y nada misteriosa razón por la que desde hace bastantes años, esta Sala, al igual que las de otros Tribunales Superiores de Justicia (no todos), antes de incoar (o no) diligencias previas, abre un procedimiento previo que, por carecer de nombre propio en la legislación procesal, denomina "causa especial" (antes, "diligencias criminales indeterminadas"). Su contenido es bien simple y concreto: en el seno de las mismas se da traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la cuestión inicial de la admisibilidad de la querella (o, como en el caso presente, de la causa remitida por el Juzgado y de su exposición razonada), en función de la competencia objetiva asignada a la misma y de la intrínseca relevancia y verosimilitud a limine de su contenido; igualmente, en su caso, para la emisión de ese juicio preliminar, y todavía antes de incoar (o no) diligencias previas, se acuerda en ocasiones recabar determinada documentación, cuando ésta no ha sido aportada con la querella, si se entiende que es fundamental para realizar ese juicio preliminar. Si efectuado ese juicio preliminar se acuerda inadmitir a trámite la querella, se archiva, mediante auto motivado, la causa especial, sin perjuicio del recurso de súplica ante la misma Sala contra el auto acordando el archivo. Si, por el contrato, se acuerda la admisión a trámite de la querella, entonces ya sí se incoan diligencias previas, con un número y un turno independiente, designándose al Instructor.
Consecuentemente, ese juicio preliminar no tiene más relevancia, a efectos posteriores, que la de sustentar la incoación de las oportunas diligencias previas. Quiérese decir que tal juicio, que se basa únicamente en datos que aún no han sido acreditados pero que, de serlo, podrían dar lugar a la exigencia de responsabilidad penal, no vincula en modo alguno a la Sala en este momento procesal. Del mismo modo, la resolución del Instructor ahora examinada concluye las Diligencias Previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el Procedimiento Abreviado. En...
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