AAP Madrid 1299/2012, 27 de Octubre de 2011
Ponente | SUSANA POLO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2011:18901A |
Número de Recurso | 527/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 1299/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
AUTO: 01299/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
Rollo: 527/2011
Órgano Procedencia : JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE MADRID.
Proc. Origen : DILIGENCIAS URGENTES Nº 47/11
AUTO Nº 1055/11
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS:
DÑA. SUSANA POLO GARCÍA (PRESIDENTA)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DN. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil once. HECHOS
El Letrado D. Daniel Lozano Barroso, en representación de Josefa, formula recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2011, confirmado por resolución de fecha 28 de marzo, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 47/11.
Admitido el recurso a trámite, se opusieron al mismo el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Imanol, se remitieron los testimonios señalados por cada una de ellas en sus respectivos escritos, y recibidos se señaló como día de deliberación el 26 de octubre de 2011.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SUSANA POLO GARCÍA.
El recurrente impugna el auto de fecha 3 de marzo, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, alegando como motivos del recurso, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, así como vulneración de lo dispuesto en el artículo 248.2 de la LOPJ, por falta de motivación de la resolución recurrida, y ante la ausencia de diligencias solicitadas.
En primer lugar, hay que decir que el artículo 120.3 de la Constitución Española establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional.
El Tribunal Constitucional, al respecto, ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras y, STS de 23-11-2001 ).
Así mismo el artículo 11.3 de la LOPJ estable que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen..."
Aplicando lo anterior al presente supuesto, no llegamos a la misma conclusión que el recurrente, pues la resolución impugnada de fecha 3 de marzo que...
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