STSJ País Vasco 815/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2011
Fecha14 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 330/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 815/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 330/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Ayuntamiento de Hernani por el que se aprueba de forma definitiva la modificación del Plan Parcial del Sector SUE-31.2 (EPELE).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARKEMA QUÍMICA S.A., representada por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigida por el Letrado D. IÑIGO SOLAUN BUSTILLO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. TEODORO CACHO ETXEBARRIA.

- OTROS DEMANDADOS :

*** ELECTROQUÍMICA DE HERNANI, S.A., representada por la Procuradora Dª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigida por el Letrado D. JAIME MARÍA DE URQUIZU ITURRATE.

*** SPRILUR, S.A., representada por la Procuradora Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por el Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NÚÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de ARKEMA QUÍMICA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Ayuntamiento de Hernani por el que se aprueba de forma definitiva la modificación del Plan Parcial del Sector SUE-31.2 (EPELE); quedando

registrado dicho recurso con el número 330/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la modificación del Plan Parcial impugnada.

TERCERO

En los escritos de contestación del Ayuntamiento de Hernani, de Electroquímica de Hernani, S.A y de Sprilur, S.A., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario y se declare ajustado a derecho el acuerdo recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 14 de febrero de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/11/11 se señaló el pasado día 13/12/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Ayuntamiento de Hernani por el que se aprueba de forma definitiva la modificación del Plan Parcial del Sector SUE-31.2 (EPELE).

La empresa recurrente Arkema Química S.A. argumenta que es propietaria de un terreno colindante al sector industrial SUE- 31.2. La empresa recurrente desarrolla su actividad en el sector de la industria química. Argumenta que entre otros productos produce cloruro de vinilo monómero, que se almacena en licuado en un depósito especial esférico, situado en la zona de la parcela cercana al límite del Plan Parcial. Y que se trata de un producto altamente peligroso, sujeto a prevenciones especiales, por lo que siempre se ha tratado de alejar posibles edificaciones del mismo. Se sostiene que el Plan Parcial incrementa los riesgos al contemplar una parcela edificable próxima a dicho depósito. Se alega que la instalación de dicho depósito se autorizó el 9 de mayo de 1969, por el Pleno de la Comisión provincial de Saneamiento del Gobierno Civil.

Se alega por la empresa que originariamente el Plan Parcial contemplaba la colindancia de la instalación con un aparcamiento; que se realizaron obras de urbanización en el año 2006, contrarias al planeamiento, y que la modificación pretende legalizar. Que como consecuencia de la modificación donde se ubicaba el aparcamiento, se ubica ahora la parcela edificable.

El Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Hernani en su apartado primero desestimó las alegaciones de Arkema Química S.A.; en el apartado segundo, aprobó definitivamente el proyecto de «Modificación de Elementos del Plan Parcial del Sector SUE 31.2 Epele», con la precisión de que se mantienen en vigor todas las determinaciones del Plan Parcial relativo a este mismo Sector, aprobado por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa el 20 de junio de 2002, que no quedan alteradas por este proyecto de modificación.

Y en su apartado tercero se acuerda comunicar a la Direccion de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco que no puede ser atendida la recomendación realizada en su informe en relación al Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, puesto que la imposición de la servidumbre que dicha regulación establece, supondría no poder erigir un aprovechamiento edificatorio que desde el Plan General de 1954 está reconocido a los suelos lindantes a la empresa Arkema Química SA (de hecho, esta empresa se instaló en este suelo al amparo de esta clasificación y calificación de suelo) y esta «reducción» de la edificabilidad otorgada por el planeamiento implicaría responsabilidades económicas a las que el Ayuntamiento no puede (sin infringir la legalidad vigente) ni debe hacer frente.

SEGUNDO

Por la empresa recurrente se alega que se incumple la normativa de distancias, a la que se refiere el RD 1254/1999 ( art. 12), RD 379/2001 ( art. 47), RD 1196/2003 ( art. 6), y RD 948/2005, que modifica el art. 12.2 del RD 1254/1999 . Se añade que no se ha aprobado Estudio de Evaluación de Impacto ambiental.

Se alega que la decisión es arbitraria, habiendo realizado el Ayuntamiento de Hernani un mal uso de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Y que se infringe la teoría de los actos propios y la confianza legítima porque:

a) Las NNSS publicadas el 27.6.96, preveían para el Sector SUE 31.2 (Epele) "cumplimiento de las distancias de seguridad de las instalaciones próximas".

b) El PP originario, aprobado el 30.7.02, indicaba que se había realizado una consulta al Departamento de Industria, y se indica que se cumplirá con RD 12/99 en las zonas más próximas a las empresas expuestas a accidentes graves.

c) El Consejo de diputados de la DFG, el 22.7.03 no aprobó la modificación de las NNSS hasta que se estableciera la servidumbre y régimen de usos consiguiente que la existencia de estas instalaciones supone para los terrenos colindantes; y se ha suspendido la aprobación de la revisión de las NNSS en el Sector SUE-31.2 (Epele) hasta que se definan las servidumbres y afecciones.

Se aportó un informe pericial elaborado por los Arquitectos Sres. Martin Norberto, y se concluye que el parking y la urbanización se construyeron entre 2005 y 2006, coincidencia con el Proyecto de Urbanización Pública del Sector SUE-31.2 Epele, unidad de ejecución 2; y que la modificación del Plan Parcial, "obvia, en la documentación presentada bajo el epígrafe estado actual, la existencia física de dicha urbanización, e incluye una partida presupuestaria para su futura ejecución".

TERCERO

El Ayuntamiento de Hernani sostiene que:

  1. - El PP no vulnera las NNSS, porque éstas no establecen un retiro concreto, sino que remiten a la necesidad de respetar las distancias de seguridad que marque la normativa sectorial aplicable.

  2. - En relación con las distancias se alega que:

    a) Si se hubiera tratado de una instalación de nueva construcción el titular de la actividad debería cumplir dentro de los límites de su propiedad con el requisito de distancia de separación.

    b) Tratándose de una actividad preexistente al RD 379/2001, el incumplimiento de las distancias de seguridad sólo pueden justificarse en adopción de las medidas sustitutorias.

    c) En ningún caso el incumplimiento de la distancia de seguridad puede convertirse en una carga o limitación impuesta a las parcelas limítrofes.

    Se argumenta que puede cumplirse la distancia de 90 metros dentro de la propia parcela, cambiando la ubicación del depósito, sin comprometer la viabilidad futura de la empresa.

  3. - No es necesario el Estudio de evaluación de impacto ambiental, porque se trata de una modificación puntual de un Plan Parcial, que se limita a reordenar el viario interno y las parcelas 2 y 3 del plan original.

  4. -La decisión municipal está suficientemente justificada, y no se ha modificado sustancialmente el criterio municipal adoptado en el Plan Parcial aprobado en julio de 2002. Se argumenta que como se indica en la propuesta del Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, en el año 2003, la distancia existente entre los depósitos y el camino exterior a la empresa es de 25 metros, inferior a la distancia mínima de 90 metros indicada en el art.3.7.1 capítulo VIII de la ITC MIE APQ-001 para productos de la clase A2. Y el Plan Parcial originario contemplaba aproximadamente 40 metros entre los edificios y el límite de la propiedad, por lo que la distancia era de unos 65 metros, no 90 metros....

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