STSJ País Vasco 800/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2011
Fecha13 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 907/11

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 800/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 907/11 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de fecha 4/1/2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó la solicitud de reconocimiento de derechos económicos de la especialidad de seguridad ciudadana.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Candido, quien interviene por sí mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR [DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL -CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL-], representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Candido actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4/1/2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó la solicitud de reconocimiento de derechos económicos de la especialidad de seguridad ciudadana ; quedando registrado dicho recurso con el número 907/11.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y se obligue a la Administración al abono del complemento reclamado, el de Complemento Específico Singular establecido para la especialidad de Seguridad.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por decreto de 24 de junio de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones se declaró el pleito, pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 30/11/11 se señaló el pasado día 13/12/11 para la votación y fallo del presente recurso

SEXTO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

El recurrente realiza labores relacionadas con la especialidad de seguridad ciudadana.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4/1/2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó la solicitud de reconocimiento de derechos económicos de la especialidad de seguridad ciudadana.

El recurrente solicitó que se le abonara el CES correspondiente a la especialidad de seguridad ciudadana, porque se ha reconocido la percepción de este complemento a otros componentes del Cuerpo, de la misma escala, en algunos casos destinados a la misma unidad, y por razones de igualdad debe percibir el mismo complemento.

La parte recurrente cita STSJ La Rioja 726/2005, de 21 de diciembre, y otras; STSJ Madrid 1488/2005 de 3 de noviembre, STSJ Galicia núm. 426/2005, de 8 de junio . Y más recientemente STSJ La Rioja de

25.7.09 . Se invoca la Circular informativa de 30 de octubre de 2002, apartado tercero a), la LO 1/92 de21 de febrero, LO 2/86, RD 311/88, respecto del complemento específico. Se invoca el art. 14 de la CE en relación con el art. 23.b) de la Ley 30/84, el art. 4 del RD 311/88 de 30 de marzo, y la Orden General núm. 16 de 18 de octubre, sosteniendo que se produce discriminación porque la Administración retribuye de modo diferente dos puestos de trabajo que realizan las mismas funciones.

El Abogado del Estado se opone, citando entre otras STSJPV 114/07 de 26 de febrero, 416/06 de 26 de marzo, o la de 227/09 de25 de marzo.

Segundo

Sobre la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda.

No han resultado controvertidas por la demandada las afirmaciones fácticas sobre las que se ha construido el recurso relativas a que el recurrente realiza labores relacionadas con la especialidad de seguridad ciudadana. Por ello estos hechos se tienen como probados en sentencia sin más necesidad de prueba, conforme a los arts. 60.4 LJC-A y 281.3 LEC .

Tercero

Régimen legal y jurisprudencial del complemento de seguridad ciudadana. Doctrina de esta Sala.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuestos análogos al que nos ocupa, entre ellos en la STSJPV Sección Primera de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1.514/04, [-argumentando lo que se ha trasladado en varios recursos-] cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero, se asumieron por esta misma Sección Segunda en la STSJPV 227/09 de 25 de marzo, y que transcribimos a continuación, a los efectos de razonar la desestimación del recurso:

en el RD 311/88. Por ello resulta un argumento de imposible admisión que exista un concepto retributivo con esta naturaleza que pueda ser predicable del conjunto de los puestos que integran los distintos catálogos de puesto de trabajo de las FCSE. Y es que a esta conclusión se llega inevitablemente si se pretende fundar la pretensión en el art. 5 LOPSC, pues es evidente que a todos los miembros de las FCSE les debe corresponder velar por la seguridad ciudadana. De modo que para el observador menos atento resalta ya que no puede ser una característica específica del puesto lo que constituye el denominador común de la función policial.

Lo que retribuye el complemento de seguridad ciudadana es una actividad concreta que se engloba en esa denominación, pero que no puede ser confundida con la genérica a que se refiere la LOPSC, del mismo modo que, por poner otro ejemplo, existe una retribución específica para los funcionarios que ocupan puestos de trabajo en la lucha antiterrorista, sin perjuicio de que esta función sea compartida para todas las FCSE.

Lo infundado de la argumentación del recurrente se transparenta en la alegación siguiente. Cita textualmente las funciones referidas en el art. 11.1 LFCSE, conforme al cual las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las que en dicho precepto se enumeran. Son las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

  3. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.

  4. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

  5. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

  6. Prevenir la comisión de actos delictivos.

Seguidamente compara estas funciones con las que desempeña, y llega a la conclusión de que está realizando funciones de seguridad ciudadana; por lo que le corresponde el discutido complemento. Pero si se repara en la relación legal de funciones, pronto se advierte que no hay miembro de los FCSE que no las desempeñe; y no podría ser de otra manera, pues el propio apartado 2.b) de este art. 11 LFCSE se las encomienda a la Guardia Civil. "

" Alega el recurrente que en la misma Comandancia a la que pertenece el que suscribe, al personal destinado en otras Unidades, que no tiene ninguna especialidad en materia de seguridad ciudadana, por ejemplo, en el Puesto de Intxaurrondo, se les ha incrementado el CES conforme a la Circular antes citada. Al igual que el personal destinado en la...

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