STSJ País Vasco 868/2011, 23 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2011:3995
Número de Recurso1185/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución868/2011
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1185/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 868/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1185/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 16 de diciembre de 2008 de la Diputación Foral de Gipuzkoa de aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gaztelu en relación con la unidad de actuación D-V.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : HORMIGONES GOIHERRIKO-BI S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado D. MANUEL MARINA GARCÍA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. ANTTON IBARGUTXI OTERMINL

- OTRO DEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE GAZTELU, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI BASASORO TOLOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de octubre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de HORMIGONES GOIHERRIKO S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2008 de la Diputación Foral de Gipuzkoa de aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gaztelu en relación con la unidad de actuación D- V ; quedando registrado dicho recurso con el número 1185/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en virtud del cual se aprueba definitivamente el expediente de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento correspondientes a la unidad de actuación DV de Gaztelu.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa y del Ayuntamiento de Gaztelu, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 15 de abril de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba y por auto de fecha 26 de mayo de 2011 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba interesada.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 14/12/11 se señaló el pasado día 20/12/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo el acuerdo de 16 de diciembre de 2008 de la Diputación Foral de Gipuzkoa de aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gaztelu en relación con la unidad de actuación D-V.

La mercantil recurrente pretende su anulación alegando en fundamento de la misma que el ayuntamiento de Gaztelu, titular del monte de utilidad pública número 2097.1 denominado Gazteluko Mendia, correspondiente a las parcelas del catastro de rústica 128 a), b) y c), de 57,622 m 2, en los que con anterioridad se había desarrollado una explotación minera de caliza para áridos, por acuerdo plenario de 2 de abril de 2001 acordó adjudicar los terrenos de la cantera mediante concurso público, que fue adjudicado el 1 de octubre de 2001 a la mercantil recurrente, que obtuvo el 9 de abril de 2003 la autorización administrativa sectorial para ocupar el monte de utilidad pública, y la declaración de impacto ambiental favorable por resolución de 1 de junio de 2005 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Sin embargo tras las elecciones municipales de 25 de mayo de 2003 el ayuntamiento cambió de criterio procediendo a denegar por resolución de alcaldía de 7 de noviembre de 2003 las licencias municipales, aprobando el pleno municipal de 28 de junio de 2005 un acuerdo de tramitación del documento de avance correspondiente a la modificación de las Normas Subsidiarias en relación con la unidad de actuación D-V, con la intención de eliminar la explotación extractiva y proceder a su recuperación forestal. El 9 de mayo de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el citado acuerdo incorporando novedosamente el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental (ECIA), recayendo la aprobación inicial el 6 de noviembre de 2006, y tras la subsanación de las deficiencias observadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, fue objeto de aprobación definitiva el 19 de julio de 2009. Paralelamente el 7 de noviembre de 2006 el ayuntamiento aprobó el pliego de condiciones y la convocatoria de concurso para la concesión administrativa de la utilización del vaso de la cantera como relleno controlado de tierras y acondicionamiento medioambiental y paisajístico, adjudicando el referido concurso el 19 de enero de 2007. Asimismo el 19 de febrero de 2007 la mercantil recurrente obtuvo la autorización sectorial de la Administración minera para la explotación de recursos de la Sección A, siendo declarada su caducidad por resolución de 12 de abril de 2010 por no haber iniciado la explotación.

A partir de tales antecedentes relevantes para el enjuiciamiento del caso, la mercantil recurrente postula la anulación del acuerdo recurrido con fundamento en los siguientes motivos impugnación:

  1. Nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento previsto por el artículo 90 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU). Alega al efecto que el procedimiento de aprobación de la modificación puntual impugnada ha sido el regulado por el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, siendo así que por no haber recaído el acuerdo de aprobación inicial con anterioridad a la entrada en vigor de la LSU, debió tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto en la misma a tenor de su disposición transitoria primera. De acuerdo con el artículo 104 LSU la modificación puntual del plan General ha de producirse a través de la misma clase de plan, resultando aplicable el procedimiento del artículo 90, procedimiento que no ha sido observado, lo que determina la nulidad del acuerdo recurrido. En el escrito de conclusiones se concretan las infracciones a que no se recabaron los informes del Gobierno Vasco ni de la Diputación Foral de Gipuzkoa con competencia sobre protección civil, medio ambiente, patrimonio cultural y medio natural, que el ECIA fue añadido tras la 2ª publicación del acuerdo de formulación del avance de 28 de junio de 2005, que no consta que el avance fuera remitido a los ayuntamientos colindantes, y que el ayuntamiento no resolvió sobre las alegaciones presentadas por la recurrente.

  2. Disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por ausencia de motivación suficiente para su adopción. Alega al efecto que la memoria de la modificación sostiene que la supresión de la zona D-V de canteras, minas y gasoducto para incluir los terrenos en la zona forestal D-VI tiene por objeto adecuar el texto del artículo 12 de las NNSS de 1998 para cumplir el fin perseguido de dotar a la regulación del suelo no urbanizable de un régimen de protección para destinar a usos forestales las canteras que se hallan fuera de servicio. Sin embargo en la memoria de las NNSS de 1998 nada de ello se dice, antes al contrario se pretende poner en actividad la cantera situada en terrenos patrimoniales del ayuntamiento, y es precisamente con dicho objetivo que se introduce dentro del suelo rural la categoría denominada zona D-V cantera, minas y gasoducto a la que se adscriben los terrenos de...

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