STSJ Comunidad de Madrid 1912/2011, 22 de Diciembre de 2011
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2011:16397 |
Número de Recurso | 492/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1912/2011 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2008/0095276
RECURSO 492/2008
SENTENCIA NÚMERO 1912
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Bosch Barber
------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 492/2008, interpuesto por Dª. Antonia, representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la resolución dictada el 29 de enero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2006, por la que se concedía la inscripción de la marca 2.671.874 " O.C.A.S.A. OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS S.A. " (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 2 de julio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 22 de diciembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 29 de enero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2006, por la que se concedía la inscripción de la marca 2.671.874 " O.C.A.S.A. OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS S.A. " (mixta), para distinguir servicios de la clase 19ª: "Materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas" y clase 37ª: "Servicios de construcción, reparación e instalación".
La precitada resolución desestimatoria del recurso de alzada rechaza la concurrencia de la prohibición contemplada en el Art. 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, al considerar que entre los signos enfrentados, "OCASA OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS S.A." y "EL OCASO", existen suficientes disparidades fonéticas, gráficas y de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.
El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, que dada la evidente semejanza denominativa y fonética existente entre la marca solicitada y la prioritaria, centrado en los términos OCASA/OCASO, lo que unido a la coincidencia aplicativa supone o implica un riesgo claro de confusión.
La Abogacía del Estado niega la semejanza denominativa y fonética atribuida por la recurrente, negando que exista riesgo de confusión o asociación en el mercado, de donde deduce la inexistencia de la prohibición de registro invocada por la recurrente.
Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al...
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ATS, 29 de Noviembre de 2012
...de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 492/2008 en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado. SEGUNDO .- Por providencia de 13 de junio 2012......