STSJ Comunidad de Madrid 1241/2011, 29 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1241/2011 |
Fecha | 29 Diciembre 2011 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2008/0110118
Procedimiento Ordinario 1674/2008
Demandante: DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso Núm. 1674/08
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.1241
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados :
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 1674/08 promovido por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero actuando en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra la Resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior de 17 de mayo de 2007, por la cual se denegó a la entidad actora la prórroga de Registro como importador nuevo en el Registro de Importadores de Ajos, así como contra la dictada con fecha 24 de marzo de 2008 por el Secretario de Estado de Turismo y Comercio, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, declarando el derecho de la recurrente "al contingente arancelario de ajos conforme al Reglamento CE 341/2007 para los períodos 2007/2008 y 2008/2009...", así como "a la indemnización de daños y perjuicios causados que se calcula en ochenta y cuatro mil ciento dos con seis céntimos (84.102,06 euros)...".
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de noviembre de 2.011, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Son numerosos los recursos seguidos antes esta Sala por la misma representación procesal actuando en nombre de diversas entidades cuyo objeto de impugnación es también el mismo: la decisión adoptada con fecha 17 de mayo de 2007 por la Secretaría General de Comercio Exterior que denegó la solicitud formulada en su día, entre otras, por la entidad actora y en virtud de la cual interesaba la prórroga en el Registro de Importadores Tradicionales de ajo para la campaña 2007/08, y acordó además su exclusión del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario siguiente. Decisión que fue confirmada en alzada por Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo de 24 de marzo de 2008.
Como se sigue del tenor literal de la Resolución inicialmente impugnada, la decisión administrativa se fundamenta en la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE ) número 1301/2006, de la Comisión, considerando que la Comunidad de Bienes actora no había acreditado, como resulta del informe emitido por el Departamento de aduanas, el ejercicio de una actividad comercial en el mercado de frutas y hortalizas para poder acceder al contingente y obtener certificados de importación.
Los pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión que ahora se ventila han seguido un criterio coincidente todos ellos y respecto de las impugnaciones referentes a las otras personas jurídicas incluidas en la resolución recurrida, por lo que entendemos que la presente Sentencia no puede apartarse del mismo al no aportarse en este proceso dato alguno diferente de los alegados en los precedentes, ni apreciarse otras circunstancias que permitan llegar a conclusión distinta.
Y antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda es conveniente fijar los puntos de hecho y de Derecho sobre los que se asientan las resoluciones controvertidas.
Así, debe partirse de lo establecido en el Reglamento (CE) 341/2007, de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países, el cual expone en su considerando 13 lo siguiente: "Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado", añadiendo en el 14: "Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación . Para ello, debe prohibirse la transferencia de certificados de importación y preverse una sanción en el caso de presentación de solicitudes múltiples", mientras que en el 15 podemos leer: "Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios...".
En el artículo cuarto distingue entre «importadores tradicionales», por los que "se entenderá aquellos que puedan probar: a) que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos de conformidad con el Reglamento (CE ) no 565/2002 o certificados «A» en virtud del Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y b) que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE ) no 2200/96 durante el período del contingente de importación anterior a aquel en que presenten la solicitud..." y «nuevos importadores » que serán: "los importadores distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de frutas y verduras de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE ) no 2200/96 en cada uno de los dos períodos de contingentes de importación completos anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores ...", finalmente en su apartado 4 dispone: "Los importadores nuevos y tradicionales presentarán, en el momento de presentar su primera solicitud para un período de contingente de importación dado, la prueba del cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos y registrados a efectos del IVA. Como prueba del comercio con terceros países solo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante".
La comunidad de bienes demandante solicitó su inclusión en el Registro para acceder al contingente arancelario y aportó junto a su solicitud los DUAS que, a su juicio, demostraban, el cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento.
El artículo segundo dispone que serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos CE números 1291/2000 y 1301/2006. Este último establece normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y define el «contingente arancelario de importación » como una determinada cantidad de mercancías que pueden importarse durante un período limitado beneficiándose de la supresión total o parcial de los derechos...
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