STSJ Canarias 1764/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1764/2011
Fecha19 Diciembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1707/2009, interpuesto por D./Dna. Piedad, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 61/2007 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Piedad, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. EXPLOTACIONES MARITIMAS CANARIAS S.L. LINEAS BLUE BIRD, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 de Octubre de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora solicitó con fecha 3/11/06 pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegada por Resolución del INSS de 15/11/06 por no ser o haber sido cónyuge del fallecido.

SEGUNDO

La actora nunca se unió en vínculo matrimonial al causante, por voluntad de aquellos no constando ningún impedimento al efecto, tras haber convivido conjuntamente a través de una relación de convivencia marital de 15 anos aproximadamente, desde 29/10/1992 hasta el fallecimiento el 3/10/06.

TERCERO

Con fecha 20/11/06 se presentó la preceptiva Reclamación Previa que ha sido denegada por Resolución del INSS de fecha 28/11/06, que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 702,01 # mensuales.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Piedad, frente a EXPLOTACIONES MARITIMAS CANARIAS, S.L., LINEAS BLUE BIRD, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES ( VIUDEDAD ) y confirmando las Resolución recurrida de la Entidad Gestora I.N.S.S. de fecha 15/11/06, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados, los cuales son expresamente desestimados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Piedad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora DONA Piedad convivía con DON Aquilino desde el 29-10- 1992 hasta el fallecimiento de este el 3-10-2006 sin que contrajeran matrimonio, pese a no constar impedimento .

Solicitó prestación de viudedad y el INSS se le denegó por no haber sido cónyuge del causante. Demanda y la sentencia de instancia desestima la pretensión .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 48.2, 115, 120.2, 123 . 124.1, 171 a 179 de la LGSS así como la Orden de 13-2-1967. El motivo no prospera.

Afirma el TS en sentencia de 26 de Octubre de 2000 ( El Derecho 68185 ), que hay que partir de la base de que uno de los requisitos legales para causar derecho a la prestación de viudedad lo constituye el hecho de que se haya contraído matrimonio . 'La sentencia recurrida tiene en cuenta que tratándose de un caso de convivencia "more uxorio", tal situación no otorga, en la actualidad, derecho alguno sobre la materia.

La doctrina contenida en la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo y 29 de junio de 1992 EDJ 1992/5022 y 10 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10099, 19 de noviembre de 1998 EDJ 1998/33395 en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la ley 30/1981 .

"Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge superstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la ley 30/81 EDL 1981/2897 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de anadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución sentencias de 1 de julio de 1987 y 14 de febrero de 1991 EDJ 1991/1564 entre otras. Basta pues lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada sentencia de 29 de junio de 1992 EDJ 1992/7043 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social EDL 1994/16443 no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no esta ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10a.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley".

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, tiene que ser rechazado en su totalidad, pues en la medida en que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" ( art. 39.1 Constitución EDL 1978/3879) esta delimitación del campo de aplicación de la prestación de viudedad se atiene a los principios rectores de la política social y económica establecidos en la norma fundamental. En la medida en que la familia es un grupo primario de ayuda mutua, esta opción legislativa, generalizada en las normas internacionales y en el derecho comparado sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (EDJ 1990/10426), no resulta tampoco ajena a las ideas de cobertura de necesidades sociales que inspiran el ordenamiento de la Seguridad Social. Aparte otras consideraciones presupuestarias o de gestión, la lógica del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social es ésta: quienes han elegido libremente no asumir los deberes conyugales, procurando excluir la vinculación jurídica de ayuda mutua a que tales deberes están orientados, no tienen el mismo derecho a protección social pública en caso de fallecimiento de la pareja que quienes han constituido mediante el matrimonio una agrupación familiar reforzada para la atención de las necesidades, económicas y no económicas, de sus miembros'.

El Tribunal Constitucional en la sentencia de 17 de Febrero de 1998 ( ED 477 ) ha explicado que : En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al anadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos resultan coherentes con la finalidad de la norma que, como precisara la STC 260/1988, tiene como base la imposibilidad por impedimento legal de contraer matrimonio al no poderse disolver el anterior antes de la Ley 30/1983. Sólo a tales uniones de hecho se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E . ( STC 184/1990 ) desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el vigente art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( STC 184/1990, cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994 ). Por lo que se refiere a la cuestión planteada en el presente recurso debe precisarse que la recurrente no cuestiona la exigencia legal de vínculo matrimonial puesto que expresamente manifiesta en la demanda su interés en dejar claro que no se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre las parejas de hecho en esta materia, sino a una situación concreta en la que aún a pesar de haberse instado la regularización de la situación, el deseo de contraer matrimonio se vio frustrado por el fallecimiento de la persona con la que se venía conviviendo. No discutida por tanto esta causa de denegación de la pensión, la cuestión suscitada en amparo se cine a determinar si la decisión de denegarla por no concurrir tampoco las condiciones de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 resultó lesiva del art. 14 C.E .

Al respecto, conviene indicar que la Sentencia dictada en suplicación desestimó la pretensión de la recurrente por estimar que el derecho a la pensión de viudedad se reconoce a quienes tengan o hubieran tenido la condición de cónyuge respecto al causante, así como a quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación anterior a la Ley30/1981 con los requisitos previstos en su Disposición adicional décima, que ha sido...

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