STSJ Comunidad Valenciana 2919/2011, 29 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2919/2011 |
Fecha | 29 Diciembre 2011 |
ROLLO APELACIÓN NUM. 677/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NUMERO 2919/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Remedio Sánchez Ferriz
___________________________
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de 2011.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 677/2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, contra su Auto de inadmisión, num. 429, de 22 de diciembre de 2009, recaído en el P. O. núm. 853/09, en el que han sido partes, como apelante, Humberto
, representado por el Procurador don Valdeflores Sapena Davo y defendido por el Letrado don Julio Planell Falco, y, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, representado por el Procurador don Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado don José Luis Breva Ferrer, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Remedio Sánchez Ferriz.
En fecha 22 de diciembre de dos mil nueve el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictó el Auto reseñado en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión del recurso contencioso administrativo promovido por don Óscar Colón Gimeno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Humberto, contra la resolución presunta arriba referida, por la causa prevista en el artículo 51.1 c) LRJCA ".
Contra esta resolución por la representación de la parte demandante se interpone Recurso de Apelación el 25 de enero de 2010 que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que el 16 de marzo formuló sus alegaciones frente a la apelación.
Por providencia de 22 de marzo de dos mil diez se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló para la votación y fallo el 29 de noviembre de dos mil once, teniendo así lugar.
Habiéndose solicitado prueba en esta instancia, por Auto de la Sala de de 2 de junio de 2010 se denegó su práctica.
En ambas instancias se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referida al plazo para dictar sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la Sección.
En el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación, sin perjuicio de la impugnación del Auto recurrido, el apelante de explaya en cuantos aspectos sustanciales ya fueron expuestos en la demanda con relación al fondo del asunto; debe aclararse de entrada que se trata de cuestiones sobre las que no podemos conocer sin antes decidir sobre la inadmisibilidad acordada en la instancia. Ciertamente, el Auto recurrido se limita a declarar la inadmisibilidad por considerar que el acto impugnado por la demanda es un simple acto de trámite y que, por consiguiente, son de aplicación al caso los arts. 51, 58 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción . Razona su decisión en base al expediente del que se deduce que la Administración demandada le comunicó al demandante un plazo para que fueran adoptadas medidas correctoras con el fin de que adecue su actividad a la licencia concedida. Por consiguiente, según la sentencia de instancia, se trataba de actos de puro trámite que en absoluto ponían fin a la vía administrativa, no siendo por lo tanto susceptibles de recurso administrativo.
La cuestión a dilucidar, pese a ser en principio puramente formal, se complica por el hecho de que la resolución inicialmente dictada, sin duda alguna de trámite, se comunicó al anterior propietario que puso de relieve ante el Ayuntamiento no ser el titular de la actividad por haberla arrendado a un tercero, el ahora apelante, que se personó ante el Ayuntamiento y éste, lejos de reproducir las actuaciones hasta entonces llevadas a cabo en relación con la inspección de la actividad, le reconoce como interesado y se remite a las mismas para que sea él quien de cumplimiento a la comunicación que inicialmente se le había remitido al propietario, que no al inquilino.
Se trataba de la notificación dirigida a ROMALCA, fechada el 14 de julio, por la que se le notifica el informe emitido por el ingeniero municipal en relación con supuestas deficiencias observadas en el local de bar-restaurante y se propone la siguiente resolución:
"Conceder audiencia de 15 días al titular de la actividad al objeto de que alegue lo que estime oportuno...".
Aclarado que el titular de la actividad es el inquilino ahora apelante, y tenido este por interesado (de ahí que no quepa aceptar las prolijas citas jurisprudenciales en que se detiene la apelación y antes la demanda sobre este aspecto), este presenta alegaciones que le son contestadas por la resolución posteriormente recurrida en instancia. Ahora bien, en la misma no se da por finalizado el expediente abierto con anterioridad respecto de la actividad a su antiguo titular sino que en su parte dispositiva se lee:
"Es por lo que se resuelve: PRIMERO: Desestimar cada una de...
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