STSJ Comunidad Valenciana 1442/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1442/2011
Fecha23 Diciembre 2011

Rec. Núm. 882/2009

SENTENCIA Nº 1442/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 23 de diciembre de 2011

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 882/2009 interpuesto por D. Francisco Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de D. Prudencio, contra la resolución de

31.3.2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000 frente acuerdo de responsabilidad subsidiaria por importe de 79.388,03 euros .

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO

, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el 20 de diciembre de 2011, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 31.3.2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000 frente acuerdo de responsabilidad subsidiaria por importe de 79.388,03 euros adoptado el 25.4.2006 por el que en virtud del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, general tributaria se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad GRAFICUATRE SL a D. Juan Carlos, ahora demandante en su condición de miembro del consejo de Administración de la citada entidad, por deudas por imposición de sanciones graves de IVA e IRPF años 1996-1997 así como presentación del IRPF sin ingreso más sanciones de 1999.

Resulta relevante para la resolución del caso señalar que:

- El demandante fue miembro del consejo de Administración de GRAFICUATRE desde el 1..3.1996, cesando en tal condición en razón del auto de 29.11.2000 que del Jdo. De 1ª instancia de Alcoy, de 29.11.2000 que declaró la situación de quiebra de la compañía. El 28.9.2004 se archivó la declaración de quiebra.

- La declaración de fallido del deudor principal se da el 25.7.2005.

- El 19.10.2006 se comunica al demandante el inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad, que se acuerda el 25.4.2006 y es objeto del presente recurso.

El demandante viene a alegar que al momento del cese de la actividad no era miembro del consejo de Administración de la sociedad, si bien concentra a este respecto la alegación en la prescripción de la acción contra los administradores en aplicación del Código de Comercio. De igual modo alega la falta de culpabilidad en el acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido. La Administración demandada se opone a tales alegaciones.

SEGUNDO

Cabe señalar que el dato fáctico del cese de la actividad en el presente supuesto se da al momento que se declaró la situación de quiebra de la compañía por auto de 29.11.2000 del Jdo. de 1ª instancia de Alcoy . Y en dicho momento el demandante era miembro del consejo de Administración de la sociedad, por lo que sí que se da el presupuesto de ser miembro del consejo al momento del cese.

Alega la parte actora la prescripción de la acción contra los administradores en aplicación del artículo 949 Código de Comercio, por cuanto fija un plazo de cuatro años y, por lo que más interesa, plazo que computaría desde el cese en el ejercicio de la administración. Sobre esta base desde 29.11.2000 hasta el inicio de actuaciones el 19.10.2006 habrían transcurrido los cuatro años. Sin embargo, no puede acogerse este motivo puesto que como bien señala el TEAR no cabe confundir las responsabilidades mercantiles que el Código de Comercio regula con las responsabilidades tributarias de la LGT. Unas y otras tienen distintos presupuestos, fundamento y alcance y, diferentes cómputos respecto de la prescripción en razón de su expresa y concreta regulación. No procede aplicar la jurisprudencia civil pretendida por la parte actora, puesto que aquí se trata de una obligación de naturaleza tributaria con un régimen jurídico expreso específico. Y tal régimen específico en el caso presente viene determinado por el artículo 67 de la Ley 230/1963, general tributaria que dispone que "el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios". Asimismo la prescripción se interrumpe por concurso del deudor o ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro (art. 66) y en caso de concurso, en virtud del artículo 68. 6º el plazo de prescripción de reinicia con el convenio concursal o resolución judicial que determine tal reinicio.

Pues bien, en el caso presente la interrupción de la prescripción se dio desde el auto de 29.11.2000 del Jdo. De 1ª instancia de Alcoy hasta el archivo de 28.9.2004 y la declaración de fallido del deudor principal se da el 25.7.2005. Dado que el acuerdo de responsabilidad es de 25.4.2006, en modo alguno se da el transcurso del plazo de prescripción.

TERCERO

procede centrarse en las alegaciones concretamente formuladas sobre la falta de culpabilidad para adoptar el acuerdo de derivación de responsabilidad. Y al respecto de tal alegato, cabe también acudir a la sentencia de 7 de septiembre de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo con el número 2570/08 (ponente Rafael Pérez Nieto):

"En cuanto al fondo -ya hemos visto- la parte recurrente alega haber cumplido con diligencia sus deberes como administradora, rechazando la aplicación del art. 40.1 LGT de 1963 .

Este precepto, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas en los siguientes términos: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR