STSJ Comunidad Valenciana 1382/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución1382/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000115/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0001147

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de Diciembre dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM. 1.382/11

En el recurso contencioso administrativo num. 03/115/2009, interpuesto por D. Bernardino, representado por la Procuradora Dña. FLORENTINA PÉREZ SAMPER, contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2009, desestimando la Reclamación núm. NUM000, deducida contra Acuerdo de liquidación provisional de fecha 13.1.2006, dictado por el Administrador de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Elche de la Delegación de Alicante de la AEAT, por el que se regularizan las cuotas a ingresar por IVA, ejercicio 2004, y se determina una deuda a ingresar de 2.695,18 #, por haber caducado el derecho a la compensación de la cuota de 2.572,88 # correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2000, de conformidad con el art. 99.Cinco LIVA ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintinueve de Noviembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Bernardino, interpone recurso contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2009, desestimando la Reclamación núm. NUM000, deducida contra Acuerdo de liquidación provisional de fecha 13.1.2006, dictado por el Administrador de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Elche de la Delegación de Alicante de la AEAT, por el que se regularizan las cuotas a ingresar por IVA, ejercicio 2004, y se determina una deuda a ingresar de 2.695,18 #, por haber caducado el derecho a la compensación de la cuota de 2.572,88 # correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2000, de conformidad con el art. 99.Cinco LIVA ".

SEGUNDO

El demandante pretende que se "revoque" tanto la Resolución TEARV como la liquidación provisional, y, en consecuencia, declaremos que resulta ajustado a Derecho el modo de practicar la compensación de cuotas que llevó a cabo.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

En el presente caso no hay discusión entre las partes en torno al importe de la cuota del IVA, ni del período al que corresponde. Sin embargo, la perspectiva de cada una de ellas es diferente.

Efectivamente, el recurrente reprocha al TEARV que sitúe la cuestión en el ámbito de la caducidad del derecho de deducción del art. 99.Cinco LIVA . Pues considera que, en realidad, estaríamos en otro plano que es el de la forma de cálculo de las cuotas compensables. En defensa de su tesis alude a la STSJ Madrid nº 20940/2009, de 23 de enero, y la STS 29-9-2008 (RJ 2008/4567), en la que se basa aquélla.

El criterio del demandante no puede ser acogido por varias razones.

La primera de ellas, porque cita de manera sesgada la STS 29-9-2008, lo que se evidencia de la lectura de su fundamento jurídico cuarto de donde se deduce claramente que se trata de supuestos diferentes. Pues en ella el TS resuelve sobre " la cuestión de fondo, que afecta sólo a la deducibilidad del IVA soportado, y que como hemos visto se refiere al cómputo del plazo de caducidad del derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando existe una regularización,...

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