STSJ Comunidad Valenciana 3399/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3399/2011
Fecha13 Diciembre 2011

Recurso nº. 1645/11

Recurso contra Sentencia núm. 1645/11

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3399/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1645/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 1259/09, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de VIUDA DE TADEO JUAN SA, asistida por la letrado Maria Dolores Jover Vaño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Edmundo, asistido por el letrado Maria Asunción Gascón Miralles, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por mercantil "VIUDA DE TADEO JUAN SA" representada por D. Eduardo Juan Alcaraz, frente a INSS, TGSS, y D. Edmundo

, sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El trabajador D. Edmundo, con NIE nº NUM000, nacido el 215.04.1955, ha venido prestando sus servicios para la empresa actora dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 2.11.05, con categoría profesional de oficial 1º y realizando funciones de encargado de sucursal ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, autos por despido 871/08, y Sentencia del TSJ C. Valenciana de

3.11.09, rec. nº 2366/09), doc. nº 10 y 11 ramo de prueba del Sr. Edmundo )

SEGUNDO

El día 19.06.08, se encontraba el Sr. Laureano, conductor de carretilla elevadora cargando un palet de material informático (impresoras) de gran altura e intentando introducirla en la caja de un camión. Dado que por su altura y por la leve inclinación del suelo no podía cargarse, pese a las indicaciones que estaba recibiendo del repartidor y del actor, ambos situados junto a la carga, cada uno a un lado, el Sr. Laureano, decidió bajar la carga, momento en que se desploma cayendo encima del Sr. Edmundo . (Informe de INVASSAT, de la Inspección de trabajo y testifical del Sr. Laureano y Sr. Paulino, valoradas en su conjunto)

TERCERO

A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita el 18.02.09 al centro de trabajo y tras la práctica de las oportunas diligencias (documentación aportada por la empresa, manifestaciones de personas entrevistadas en el curso de la investigación, datos contenidos en el Informe del Servicio de Prevención Ajeno, y del INVASSAT), incoó Acta de Infracción nº NUM001, de fecha

3.04.0902, cuyo contenido se da por reproducido, y donde se concluye como deficiencias observadas: deficiente procedimiento de trabajo, falta de procedimiento de trabajo escrito, y falta de la debida formación preventiva, todo ello con propuesta de sanción de 2046 # y de un recargo del 30%.

Con fecha 11.05.09, el INSS, una vez recibida la propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo, acuerda incoar procedimiento administrativo con traslado a las partes para alegaciones.

Previa las alegaciones de la actora, el EVI emite dictamen el 21.07.09, con propuesta de recargo del 30% de la prestación y el INSS por resolución de 12.09.09 declara la existencia de responsabilidad empresarial pro falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia del recargo, según el dictamen propuesta de 21.07.09 con un incremento del 30% con responsabilidad exclusiva de la empresa actora, y por no haber facilitado el empresario formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene al trabajador para desempeñar el puesto de trabajo donde ha sufrido el accidente de trabajo.

Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 15.09.09, que fue desestimada por resolución expresa de 28.09.09.

Sin perjuicio de lo anterior, notificada el Acta de sanción a la empresa, se presentó por la misma escrito de descargo, recayendo finalmente resolución de 14.10.09, del Director Territorial de Empleo y Trabajo declarando caducado el procedimiento administrativo sancionador ordenando el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de iniciar nuevo expediente sancionador, en tanto no se produzca la prescripción de las infracciones

CUARTO

A raíz del accidente el Sr. Edmundo estuvo de baja entre el 20.06.08 y 31.07.09, siendo promovido expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución del INSS de 5.01.2010 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes . La actora ha abonado la totalidad de las cantidades impuestas por razón del recargo. (hecho no controvertido) ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado Edmundo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa actora. La sentencia que ha desestimado su demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social.

El recurso, cuenta con tres motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato probado. En concreto propone una nueva redacción para los hechos primero a tercero, redacción que consta literal en el recurso, al que nos remitimos por brevedad en la exposición y porque no va a ser posible estimar la modificación. En efecto, la matización que se insta para el hecho primero, sobre la categoría y funciones que realizaba el trabajador accidentado en la empresa no resulta avalada por la documental que se propone, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Alicante dictada en procedimiento de despido confirmada por la de esta Sala de fecha 3-11-2009, que precisamente se refiere a la categoría del demandante como la de oficial 1ª realizando funciones de encargado de sucursal que consta en la sentencia, a lo que se debe añadir que la modificación resulta irrelevante, por lo que después se dirá, para decidir la pretensión que en este procedimiento se ventila. Y la misma suerte deben correr las matizaciones que se intentan introducir en los hechos segundo y tercero, porque se apoyan en testifical que no es idónea a los efectos pretendidos ( art. 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento laboral ), o porque se trata variar el orden de la exposición o matizar cuales fueron las infracciones observadas por la Inspección de Trabajo, lo que no va a servir para variar el fallo, ni acredita el error del juzgador a la hora de redactar los hechos a quien compete, así como la valoración de la prueba con criterio mas objetivo e imparcial que el interesado de parte ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Además, debe precisarse que no es función de la Sala valorar en su conjunto todas las pruebas practicadas para tener por desacreditada la presunción de veracidad de las que gozan las actas de la Inspección de Trabajo, tal y como indica la parte recurrente, ya que no estamos ante un recurso ordinario que permita dicha labor, sino ante el extraordinario de suplicación con motivos tasados y en el que la modificación de hechos debe obedecer a la constatación en documental o pericial de un error claro y contundente que derive de aquellas pruebas, lo que aquí no acontece. Seguidamente el segundo motivo propone, por la misma vía, la introducción de un nuevo hecho en la sentencia recurrida, que ocuparía el ordinal quinto con la redacción que señala, lo que no apoya en prueba alguna, y recoge un contenido que no va a servir para variar el sentido del fallo, por ser irrelevante, según mas tarde se indicará, las funciones que viniera desempeñando el trabajador accidentado en la empresa, y sin que deba ser considerada la culpa de la empresa para la necesidad de imponer el recargo sino solamente si se infringieron normas de seguridad que puedan ser consideradas la causa del accidente.

SEGUNDO

El tercer motivo se ampara procesalmente en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el mismo se consideran...

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