STSJ Cataluña 1276/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2011
Fecha09 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1040/2008

Partes: SILVALAC, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1276

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1040/2008, interpuesto por SILVALAC, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIM SANS BASCU, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 29 de mayo de 2008, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/08674/2004 y 08/08675/2004 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad e IVA, ejercicios de 1999 a 2002, y cuantía de 94.061,51 euros (la mayor).

La resolución impugnada acuerda: desestimar la reclamación nº 8674/04 y confirmar la liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre la Electricidad por ser ajustada a derecho; y estimar la reclamación nº 8675/04 anulando la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes intereses.

SEGUNDO

Los antecedentes básicos de la cuestión controvertida resultan recogidos en las actas de disconformidad levantadas, que constan resumidas así en los «Hechos» de la resolución impugnada del TEARC:

  1. La recurrente desarrollaba como actividad principal la transformación de materias plásticas; adicionalmente, fabricaba electricidad por el método de cogeneración; y estaba dada de alta en el IAE como productor de energía eléctrica. Era titular de una instalación de producción de energía eléctrica en Régimen Especial sita en el propio domicilio fiscal de la empresa inscrita en el registro de Instalaciones de producción de Energía Eléctrica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya con nº 352 y fecha de 5 de noviembre de 1998. En dicha autorización administrativa se especificaba una potencia del generador de 3.795 KVA potencia activa de 2978 KW cogeneración con gas natural y empresa interconectada a la antigua FECSA, hoy Endesa. Toda la energía producida se destinaba al consumo dentro de las instalaciones de la entidad; y adicionalmente adquiría energía eléctrica de Endesa.

  2. La recurrente no disponía de Código de Actividad y Establecimiento a los efectos de lo previsto en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y en el Reglamento de los Impuestos Especiales hasta el 27 de agosto de 2003, fecha, en la cual, una vez iniciadas las actuaciones en curso, le fue otorgado el CAE 08L0190Q por la Oficina gestora de Impuestos Especiales de Barcelona.

  3. Según la Inspección, los titulares de las fábricas de productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricación están obligados a inscribirse en el Registro Territorial de la Oficina Gestora en cuya demarcación se instale la fábrica productora de electricidad, a disponer de un código de establecimiento y actividad (CAE) y a llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en al fábrica según lo dispuesto en los artículos 40, 50, 131 y 133 del Reglamento de los Impuestos Especiales . Los anteriores requisitos eran condiciones sustantivas e ineludibles para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo condiciones que no había cumplido el obligado tributario en la fecha en que había comenzado a producir y comercializar energía eléctrica. Por lo expuesto, procedía regularizar las operaciones anteriores liquidando el Impuesto Especial sobre la Electricidad por toda la energía eléctrica producida durante los periodos objeto de inspección.

  4. En las reclamaciones económico-administrativas, la recurrente alegó, en síntesis: 1) La exención contemplada en el articulo 64.quinto de la Ley 38/1992, en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 20 de diciembre, se aplicaba automáticamente ya que ni la Ley ni el Reglamento exigían respecto del Impuesto Especial sobre la Electricidad una autorización previa como, contrariamente, ocurría con las contempladas en las letras a ), b) c) y d) del artículo 9 de la citada Ley por lo que la exención era de aplicación directa;

2) La interpretación efectuada por la Inspección carecía de fundamento ya que la norma no ofrecía duda ni daba lugar a interpretaciones que constriñan su aplicación pues el artículo 64 bis trataba sobre definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los Impuestos Especiales de fabricación y en el apartado A se concretaban esas definiciones con respecto al Impuesto sobre la Electricidad y, en definitiva, ese artículo no trataba de completar la definición efectuada en el artículo 4.9 sino que definía expresamente a los efectos del Impuesto el concepto de fábrica; 3) En particular, la Disposición transitoria de la Ley de Acompañamiento relativa al Impuesto sobre la Electricidad estableció que todas las instalaciones que cumplen las condiciones fijadas en el apartado anterior quedaban automáticamente habilitadas como fábricas a los efectos previstos en la Ley y el Reglamento de los Impuestos Especiales a partir de 1 de enero de 1998 fijando un plazo para su inscripción en el Registro Territorial y el incumplimiento de ese plazo de inscripción no podía implicar la pérdida de la condición de fábrica pues dicho concepto va íntimamente ligado a su condición de instalación de generación de energía eléctrica autorizada conforme a la legislación sectorial; 4) Sería un contrasentido injustificable bajo todos los puntos de vista jurídicos que una instalación inscrita en un Registro Administrativo a efectos de la posibilidad de producir energía eléctrica no tuviera la consideración de fábrica desde una perspectiva tributaria por el simple hecho de que no figurare inscrita en otro Registro Administrativo que como era obvio conllevará siempre un menor control que el derivado de la inscripción en el exigido por la normativa del sector eléctrico; y 5) En conclusión, la energía producida se había obtenido a todos los efectos en una fábrica debiendo señalarse que incluso en el supuesto de que se llegase a considerar que existía el incumplimiento de una prescripción o exigencia ineludible de inscripción registral tal incumplimiento sólo tendría efectos en relación con la posible aplicación del régimen suspensivo pero nunca tal incumplimiento podría desplegar su eficacia en relación con las exenciones y en el supuesto planteado toda la energía producida en la fábrica se había destinado al consumo del titular de la instalación por lo que procedía plenamente la aplicación de la exención del artículo 64 quinto 1) exención de aplicación directa que no estaba supeditada a previa solicitud como ocurría con las de las letras a), b), c) y d) del artículo 9 de la Ley que no precisa para su aplicación la obtención del CAE.

TERCERO

El sentido desestimatorio de la resolución del TEARC en lo que hace al Impuesto Especial sobre la Electricidad se basa, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la relevancia del hecho de estar censado en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales, el artículo 2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, dispone que el Impuesto sobre la Electricidad tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. A su vez, el artículo 64 del mismo texto establece que el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716, y el artículo 64.bis de la misma Ley define "Depósito fiscal" y "Fábrica".

  2. El artículo 40 del Real Decreto 1165/95, Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que los titulares de fábricas, depósitos fiscales, etc., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales...

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