STSJ Cataluña 8172/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8172/2011
Fecha19 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0013872

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8172/2011

En los recursos de suplicación interpuestos por Traiber,S.L. y Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 20 de Diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2010 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Agosto de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Rafael contra TRAIBER SL y debo declarar y declaro la nulidad del despido por inobservancia de las formalidades del despido objetivo, con condena a TRAIBER SL a pasar por esta resolución con readmisión del trabajador y pago de los salarios de tramitación desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 71,26 euros diarios.

Que no hay expresa condena en costas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

UNO.- D. Rafael tenía concertado contrato de trabajo con TRAIBER SL, siendo antigüedad en la empresa desde 10-1-200 (hecho no controvertido) y su categoría profesional la de Mecánico Industrial-Oficial de Primera (documentos 1 y 2 de la actora y documento 19 de la demandada). DOS.- El salario de D. Rafael es de 2137,97 euros mensuales brutos con prorrateo según el cómputo de 12 nóminas de mayo de 2009 a junio de 2010, sin contar la de julio de 2009 (documentos 5 a 18 de la actora y documentos 3 a 8 de la demandada coincidente con las últimas citadas de la actora), siendo el salario diario bruto con prorrateo de pagas extra de 71,26 euros.

TRES.- El 6 de mayo de 2010 se notifica a TRAIBER SL, por parte del Ministerio de Sanidad y Política Social el acuerdo de suspensión temporal del certificado CE nº 97 01 0029 CT. La actividad de TRAIBER SL es la fabricación de prótesis en la que se precisa el certificado CE. La suspensión es por un periodo no superior a 6 meses, según la parte dispositiva (documento 12 de la demandada).

La falta del certificado CE impide fabricar, pero se está vendiendo el stock restante (declaración de la legal representante de TRAIBER SL).

CUATRO.- La carta de despido es de 15 de junio de 2010 con efectos del despido en 14-7-2010, consignando como motivo de la extinción la pérdida del certificado CE nº 97 01 0029 CT, siendo que se debe amortizar el puesto de trabajo dado que hay disminución de la actividad de la empresa.

Se entrega como indemnización la cantidad de 8886.81 euros que representa el 60% de la indemnización según cálculos de TRAIBER SL siendo que se deriva el pago del 40% al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (documento 20 de la actora).

- La cuenta del Banco Santander nº 0049-xxxx-xx-xxxxxxx144 disponía de un saldo positivo a 21-6-2010 de 197126.58 euros, a fecha 15-7-2010 el saldo positivo asciende a 183727,40 euros y a 19-7-2010 con saldo 187942,43, y entre el 10 de junio y el 21 de junio el saldo era de 195873,49 euros;

- La cuenta del BBVA nº 0182-xxxx-xx-xxxxxxx420, que a 14-6-2010 tenía un saldo positivo de 0,61 euros, se producen cargos contra la cuenta entre el 14 y 16 de junio dejando un saldo deudor de -2785,97 euros, pero se inicia el día 22-7-2010 con un saldo positivo inicial de 31341,036 euros, y tras cargos con efectos del día 22 arrojó un saldo de negativo (-4996,85 euros), apareciendo un cargo contra la cuenta en concepto de pago por nóminas ¿a favor de varios¿ el 22-7-2010 de 2394,66 euros;

- La cuenta de Caixa Catalunya nº 2013-xxxx-xx-xxxxxxx317 tiene un saldo inicial a 8-7-2010 de 1237,81 euros y a 16-7- 2010 hay un saldo positivo de 560,70 euros;

- La cuenta Banco Sabadell-Atlántico nº 0081-xxxx-xx-xxxxxxx826 a 4-6-2010 inicia el dia de operaciones con saldo a su favor de 3065,21 euros y a 21-6-2010 hay saldo de 1221,39 euros, constando una transferencia de TRAIBER SL de 3000.00 euros con fecha de efectos del valor de 7 de junio;

- En la cuenta de DeutscheBank SA entre el periodo comprendido entre el 1-6-2010 hasta 31-8-2010 hay un saldo inicial de 1392,25 euros y un saldo final deudor de -62.63 euros constando una entrada de postfinanciación de 44300.94 euros y salida de liquidación de postfinanciación de 44748,87 euros, y el 16 de julio tenía un saldo positivo de 269,95 euros y a 30-7-2010 saldo positivo de 147.78 euros;

- En la cuenta de Caixa Tarragona nº 2073-xxxx-xx-xxxxxxx932 a 21 de junio de 2010 el saldo final es de 516,87 euros;

- En la cuenta de La Caixa nº 2100-xxxx-xx-xxxxxxx807 a 21-6-2010 hay un saldo positivo de 79,77 euros.

- En julio hace un pago a Hacienda en concepto de las retenciones por IRPF de 25542,45 euros.

(Documentos 6 en adelante aportados en la diligencia final para oir a las partes sobre estado de liquidez de la empresa).

CINCO.- D. Rafael no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical

SEIS.- El acto de conciliación previa se llevó a cabo ante el Servicio Territorial de Tarragona dependiente del Departamento de Trabajo de la Generalitat el día 30-7-2010, con el resultado de sin avenencia, tal como consta en el Acta de Conciliación del Expediente nº 38276/2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Traiber S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación D. Rafael y la empresa Traiber S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 20/12/10 . En la sentencia, como se ha visto, se estima la demanda presentada por el Sr. Rafael contra la empresa ahora también recurrente y se acuerda, en consecuencia, declarar "la nulidad del despido por inobservancia de las formalidades del despido objetivo con condena a Traiber S.L. a pasar por esta resolución con readmisión del trabajador y pago de los salarios de tramitación...a razón de 71'26 # diarios". Razona el Juzgado al efecto que procede aplicar una interpretación restrictiva del art. 33.8 del E.T . "de manera que si bien es cierto, según la doctrina, que el F.G.S. paga directamente el 40% al dejar de pagarlo la empresa también es cierto que no es una carga que haya de soportar de manera incondicional la entidad pública sino que se condiciona al estado de las cuentas de la empleadora por lo que la falta de liquidez se convierte en requisito esencial para que el trabajador no perciba íntegramente el 100% de la indemnización...". El citado art. 33.8, añadirá el órgano judicial de instancia, "no opera de manera independiente sino que ha de operar en coherencia con el requisito del art. 53.1.b que fija como regla general que con la carta se entregue no una parte de la indemnización sino la indemnización íntegra siendo excepción la imposibilidad de disponer de liquidez para indemnizar por lo que se pospone el pago y que este espíritu está presente en el art. 33.8 de aquellas empresas pequeñas vean desahogo económico en las indemnizaciones". Así, y en el caso enjuiciado, aunque, se dirá en la sentencia, "podría ser evidente que una vez se termine el stock de productos, al no poder seguir fabricando, podría ser coherente pensar que el puesto de D. Rafael resulta innecesario e inviable para la empresa mantenerlo, pero si el despido se hace cuando hasta el día anterior se disponía de la certificación CE, y cuando se extingue la relación, aún se está vendiendo material, resulta que se procede a vulnerar el principio formalista de la ley estatutaria de los trabajadores, que exige pago íntegro de la indemnización, al comunicar la extinción procediendo a exonerarse de una sobrecarga sin justificar las necesidades de la decisión". En dicho aspecto, insistirá, "el juzgador interesó a la demandada a explicar las causas por las que solo entregó el 60% de la indemnización defendiendo en juicio la falta de producción pero sin explicar si existían problemas de liquidez por estar aún vendiendo stock....y toda la prueba ha venido a afirmar los perjuicios con proyección de futuro a corto plazo pero no los inmediatos por lo que al no haber introducido en la propia carta de despido circunstancias económicas y/o de iliquidez, no se entiende el motivo por el cual se ha procedido a no dar íntegramente la indemnización". Y la empresa, añadirá, "dispone en una de las cuentas unas cantidades que oscilan entre 195.873'49 # en junio del 2010 que baja a finales de julio a 187.942'43 y si a estas cantidades sumamos los saldos positivos de otras cuentas (560'70 #, 147'78 y 516'87) teniendo presente que por retenciones de IRPF se tenía que prever un coste de 25.542'45 # lo cierto es que el saldo líquido resultante supera los 100.000 # que permitían hacer frente a la indemnización por el coste del 100%...que casa mal con necesitar el apoyo financiero del F.G.S.....".

Además, añadirá también, "hay que tener en cuenta que no consigna como causa del despido objetivo circunstancias económicas sino productivas lo que nos lleva a interpretar que el pago de la indemnización sería del...

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