STSJ Cantabria 848/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2011
Fecha13 Diciembre 2011

S E N T E N C I A nº 000848/2011

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª Maria Jose Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a trece de diciembre de dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 284/10, interpuesto por JUNTA VECINAL DE ONTON representado por la Procuradora Dª Dolores Echevarría Obregón y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Diez Tejedor contra el MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.786,39 #. Es Ponente el ltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de diciembre de 2009 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número tres de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 17.03.10, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 11.05.10. El mismo se interpuso contra la desestimación por silencio negativo del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente el 25.02.2008 frente a la resolución de 22.01.2009 de la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria (Subdirección General de Conservación y Explotación), dependiente del Ministerio de Fomento.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la referida resolución o subsidiariamente acuerde su tipificación como infracción leve sancionable en su grado mínimo con multa de no más de 150 euros.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

QUINTO

Practicado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta Vecinal de Onton interpone recurso contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio negativo del Recurso de Alzada interpuesto frente a la resolución de 22.01.2009 de la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria. La parte recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la referida resolución o subsidiariamente acuerde su tipificación como infracción leve sancionable en su grado mínimo con multa de no más de 150 #.

La Junta Vecinal de Onton articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

La resolución sancionatoria impugnada ha de ser anulada pues se ha impuesto "en clara desviación de poder y sin sujeción al principio de tipicidad", y

En todo caso y de forma subsidiaria, la actuación la Junta solo seria sancionable como infracción leve, prevista en el art. 31.2 de la Ley 25/1988, en su cuantía mínima.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo y solicita que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente y confirmando la resolución impugnada por su adecuación a Derecho.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Junta Vecinal recurrente sobre los motivos siguientes:

La resolución impugnada es conforme al principio de tipicidad, ya que la actuación de la Junta en la zona de dominio público de la carretera es incardinable en el ámbito del art. 31.3 de la Ley 25/1988 y

No cabe hablar de infracción alguna del principio de proporcionalidad, pues la sanción ha sido impuesta en el grado mínimo de la pena tipo.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución, la Sala debe precisar que la cuestión litigiosa se reduce exclusivamente, a determinar si la resolución impugnada es, o no, acorde con el principio de tipicidad, bien:

Porque la conducta sancionada sea atípica (pretensión principal de la junta recurrente), bien

Porque la conducta sea simplemente constitutiva de una infracción leve (pretensión subsidiaria de la recurrente).

El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

El T.S. ha declarado en su sentencia de 26/10/2011 que: En todo caso, debemos advertir que de lo que se trata, en este recurso de casación, es de comprobar ---desde una perspectiva de legalidad--- el proceso seguido por la Sala de instancia para llegar a la conclusión declarada de la concurrencia de desviación de poder en la aprobación del Estudio de Detalle de referencia. Pues bien, entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución EDL1978/3879 ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley. b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 . c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 . d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 . e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil EDL1889/1, con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil EDL1889/1 se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 . f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil EDL1889/1 puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra. g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones...

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