STSJ Andalucía 4075/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4075/2011
Fecha15 Diciembre 2011

1 SENTENCIA Nº 4075/11

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1516/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

  2. JOSÉ BAENA DE TENA

  3. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

  4. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

    Sección Funcional 2ª

    En la Ciudad de Málaga a 15 Diciembre de 2011

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1516/2006 interpuesto por Golf Reserva de Marbella S.A. representado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes representada por el letrado de la Junta de Andalucía y como Codemandado el Ayuntamiento de Manilva representado por la procuradora Mari Carmen Martínez Galindo.

    Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Golf Reserva de Marbella, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Decreto 142/2006, de 18 de Julio dictado por el Presidente de la Junta de Andalucía.", registrándose el Recurso con el número 1516/2006.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si el Decreto 142/06 de 18 de Julio, dictado por el Presidente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental, es ajustado o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar conculca el principio de jerarquía normativa en cuanto que modifica el régimen previsto en el art 52 de la ley 7/02 relativo al suelo no urbanizable, vulnerándose la normativa relativa a la reserva reglamentaria en los arts. 47, 48, 56 y 64-6 de dicho Plan Territorial, a la par que vulneran el régimen jurídico de las unidades mínimas de cultivo de la ley 19/95 de Modernización de las Explotaciones Agrarias ; en segundo lugar porque, de igual manera conculca el principio de reserva de ley en tanto en cuanto por un lado implanta criterios de adscripción del suelo, estableciendo porcentajes de reservas dotacionales para equipamientos y viviendas protegidas que excede de su ámbito material o afectando al régimen estatuario de la propiedad pues los arts- 13,36-1º y 2º y el 40.2C adicionan criterios de adscripción al suelo urbanizable distintos a los incluidos en la LOUA, estableciéndose la densidad de viviendas por hectáreas o a la distancia de los terrenos a los núcleos urbanos más próximos y por otro lado conculca la prohibición de clasificar el suelo que el art. 44 de la LOUA reserva al PGOU. En tercer lugar porque el Plan Territorial, en cuanto a la integración paisajística, atenta a la autonomía municipal en cuanto que procede a ordenar y no solo a delimitar la zona, siendo así que los arts 81 y 36 del mismo no solo quebrantan dicha limitación sino que además proceden a diseñar el modelo de ciudad, lo cual no compete al mismo. En cuarto lugar porque no incorpora la Evaluación de Impacto Ambiental que establece la Directiva Europea 2001/92 y que contempla la ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía y el Decreto 292/95. En quinto lugar porque existiendo un convenio suscrito entre la recurrente y el Ayuntamiento de Marbella, no puede obviarse el mismo. En sexto lugar porque el Plan carece de memoria económica cuya adjuncin es necesaria según dispone el art. 12 de la LOTA. En séptimo lugar porque la escala de la planimetría 1= 50.000, utilizada produce indefensión a los afectados, siendo así que el Reglamento de Planeamiento exige que los planes tengan una escala mínima de 1=5.000, y en octavo lugar porque no se concreta que extremos de las alegaciones se han estimado y cuales no, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase la disposición impugnada, todo ello con expresa imposición de costas. A todo ello se opuso la parte demandada, Junta de Andalucía que entendiendo ajustada a derecho el Plan Territorial impugnado interesó la desestimación del recurso, no sin antes alegar como causa de inadmisibilidad del mismo la falta de aportación del documento en el que constase el acuerdo para recurrir según dispone el art. 45.2 B de la Ley 29/98 . Por su parte, la otra codemandada, Ayuntamiento de Manilva, no contestó a la demanda.

SEGUNDO

Entrando a conocer, por razones obvias, de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, Junta de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el art. 45.2.B, en relación con el art. 69B, ambos de la ley 29/98 y que según quedó dicho, no es otra que el no haber aportado el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar acciones las personas jurídicas, la misma no puede ser acogida y ello por cuanto que constando en el poder aportado por la parte demandante y otorgado el 15-9-92 que Don Adrian tenía delegadas por el órgano social, Junta de la Sociedad, las facultades de no solo de representar ante los órganos públicos a la sociedad sino también de interponer toda clase de acciones en su nombre, se esta en el caso de aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 -5-09 que al respecto y para un caso análogo al actual dispone: " Consta que el Consejo de Administración podía delegar la facultad de decidir el ejercicio de acciones en el Consejero Delegado, y que éste tenía delegadas de modo general y permanente todas las facultades que le correspondían al Consejo de Administración con excepción de las legalmente indelegables.

Con estos antecedentes se otorga la escritura de apoderamiento a favor de Doña Angelica, con amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la sociedad. Sin embargo, no cabe mantener que dicho apartado B se limite a otorgar un simple poder para pleitos, pues el apoderamiento se realizaba por quien en la fecha del otorgamiento ostentaba la cualidad de Consejero Delegado con facultad para ejercitar acciones en nombre de la sociedad y con la previa invocación del art. 19 de los Estatutos, señalándose al final del apartado B que se refería a la facultad de comparecer y estar en juicio e intervenir en cualquier procedimiento no jurisdiccional de carácter administrativo o arbitral, que "las precedentes facultades, que tienen carácter enunciativo y no limitativo, conllevarán el ejercicio de las que sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva y firme y ejecutoria y su cumplimiento.

Si todo ello es así, hay que concluir que era suficiente el acuerdo de recurrir de la Secretaria General, por estar facultada para ello en virtud del apoderamiento otorgado al efecto."

TERCERO

Entrando a conocer del primero de los motivos que alega la parte recurrente y que según quedó dicho estriba en entender que el Plan Subregional impugnado conculca el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución, en la medida que modifica el régimen previsto en el art. 52 de la ley 7/02 de Andalucía para suelo no urbanizable a la par que por un lado incumple la reserva reglamentaria prevista en dicho precepto, al regularse en los arts 47,48,56 y 64.6 una materia que escapa a su competencia y por otro modifica las unidades mínimas de cultivo, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que no solo, como afirma la parte demandada el motivo adolece de una falta de concreción, en tanto en cuanto se limita a invocar unos preceptos sin razonar concretamente en que medida el Plan Subregional vulnera lo dispuesto en el art. 52, o los artículos 47,48,58 y 64-6 incumplen la reserva reglamentaria, o en que medida modifica las unidades mínimas de cultivo, sino porque además y como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse al respecto en sentencia de 19-9-11 " a esta cuestión y, en definitiva, a las competencias autonómicas, ya ha dado respuesta esta Sala. Así ante todo, no se está ante una vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9 de la Constitución, pues con aquél se habría modificado sustancialmente el régimen previsto en el art. 52 de la Ley 7/02, de Ordenación Territorial de Andalucía, para el Suelo No Urbanizable, incumpliéndose, también, la reserva reglamentaria prevista en dicho precepto, en cuanto a la ordenación de los diferentes actos de realización de segregaciones, obras,...

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