STSJ Andalucía 2028/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2028/2011
Fecha01 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1106/2011

Sentencia Nº 2028/2011

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACION habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/03/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Doña Marí Juana, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, es profesora de religión y moral católica desde el 1 de octubre de 1989 y pretende que se declare su derecho a la percepción del concepto salarial de antigüedad por seis trienios (que se habrían cumplido el 1 de octubre de 2007) y reclama la cantidad de 2207.27 euros por el concepto de las diferencias en el concepto salarial de trienios del período de 1 de abril de 2007 a 31 de agosto de 2008, a razón de 34.23 euros por trienio en el año 2007 y de 34.92 euros por trienio en el año 2008, entre la cantidad inicialmente reclamada de 3315.88 euros (cuantía no explicada por la parte actora) y la cantidad abonada por el Ministerio demandado de 1108.61 euros.

  2. ) La actora presentó reclamaciones previas el 9 de abril de 2008 y el 10 de marzo de 2009.

  3. ) La demanda fue presentada el 8 de junio de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante presta servicios al Ministerio de Educación y ciencia como profesora de Religión y Moral católica en virtud de contrato de trabajo de carácter laboral, y presentó demanda reclamando en vía jurisdiccional el reconocimiento de mayor antigüedad con las consecuencias derivadas y del derecho a percibir la cantidad que expresa en concepto de trienios, sin alcanzar éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe los arts. 25 y 26.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente la estimación de la demanda, a lo que se opone la parte recurrida citando las STS de 10-12-10 en RCUD 2895/2009 y de 21-12-2010 RCUD 2667/2009 .

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación, denuncia la recurrente por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Labor la infracción de los arts. 218 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución española, por incongruencia de la sentencia recaída en la instancia al haberse resuelto sobre algo no planteado como es la aplicación del art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, y no haberse resuelto sobre la cuestión planteada pues desatendiendo las condiciones contractuales de las partes y modificando el objeto de la demanda la ha desestimado sin resolver la petición concreta de reconocimiento de mayor antigüedad y del derecho a percibir los trienios correspondientes y cobro de los devengados, y sin referencia a la norma jurídica aplicable, con falta de motivación e indefensión.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable En relación a la incongruencia alegada, es de aplicación al caso que se analiza la doctrina contenida entre otras en la Sentencia de la Sala nº 701/2001 de 16-4-01 en Recurso de Suplicación nº 264/2000, en la que se recoge doctrina de Tribunal Constitucional que en esencia ha declarado con reiteración, que solo viola el art. 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1992 [RTC 1992\59 ], 44/1993 [ RTC 1993\44] y 369/1993 [RTC 1993\369], entre otras). Por consiguiente para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos de manera que la adecuación debe extenderse a la petición y a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio...

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