SAP Valencia 744/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011
Número de resolución744/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 754/2011 SENTENCIA 20 de diciembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 754/2011

SENTENCIA nº 744

En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil once, recaída en autos de juicio verbal nº 1068 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Requena (Valencia), sobre indemnización de lucro cesante por paralización de un vehículo de alquiler accidentado.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante EUROPCAR IB S.A., representada por la procuradora doña Ana Gallinas Rodríguez y defendida por el abogado don Ignacio Plasencia Abasolo, y como apelados los demandados don Vicente, no comparecida ante este tribunal, la entidad AXA, representada por el procurador don Fernando Bosch Melis y asistidos por abogado cuyo nombre no consta, y la entidad Record Rent a Car S.A., en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Europcar l.B. S.A., contra Don Vicente, la entidad Record Rent a Car y la entidad AXA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de la parte actora.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de resolución que revoque la dictada en primera instancia y condene a los demandados al abono a EUROPCAR IB. S.A., de 775,08 #, más los intereses y costas.

TERCERO

La defensa de don Vicente y AXA presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso, con costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 19 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que:

La parte actora para probar el lucro cesante aporta como documento nº 4 un certificado de la entidad que se encargó de la reparación del vehículo, en él se dispone que el vehículo matrícula ....-HCF entró en sus instalaciones para su reparación el día 25-6-08, permaneciendo en las mismas hasta el día 4-7-08, fecha en la que finalizó su reparación. Este documento fue impugnado por la parte demandada, apareciendo el mismo perfectamente firmado y sellado por el Taller Manises Automoción S.A. El Juzgador considera que la certificación refleja la realidad objetiva de la paralización del vehículo, pues la parte demandada al no impugnar la factura, no cuestiona que el vehículo no fuera reparado en dicho taller, considerando este Juzgador que un periodo de nueve días, contando con la existencia de un fin de semana por medio, de que se trata de temporada de verano y de la posible existencia de otras reparaciones previas, no es un tiempo excesivo para la reparación de un vehículo, a la vista de los daños materiales que presentaba, considerándose razonable y ajustado el tiempo de paralización.

Cuestión diferente es si efectivamente las ganancias dejadas de percibir por la paralización ascendieron a la cantidad de 775,08 euros. La parte actora calcula que esa es la cantidad que no percibió, basándose en una certificación de la entidad Feneval, ratificada por su legal representante, que certifica que el precio de alquiler fijado por la entidad actora para ese vehículo es de 86,12 euros diarios.

El Juzgador entiende que las pruebas aportadas para acreditar las ganancias dejadas de obtener no tienen el suficiente rigor exigido por la jurisprudencia anteriormente aludida, pues no se ha aportado ningún documento u otro medio de prueba, que acredite que el vehículo fuera a ser alquilado en esas fechas, la reclamación se basa en la hipótesis de la posibilidad de alquiler, pero no se prueban unas pérdidas reales, sino ficticias, pues no se acredita mínimamente que el vehículo hubiera sido solicitado para su alquiler o incluso que no hubiera en la entidad actora otros vehículos para suplir la paralización del citado vehículo.

Por todo lo expuesto la demanda deber ser desestimada, debiendo ser absueltos los demandados de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

La paralización del vehículo al tener que ser reparado como consecuencia de los daños habidos en el accidente origen de la reclamación, produce en mi mandante un evidente perjuicio económico al no poder ser puesto a disposición de terceros y en definitiva dejar de obtener rendimiento económico de él.

En el momento del siniestro el vehículo estaba arrendado y obteniéndose con ello beneficio profesional.

A pesar de que esta parte no haya podido aportar más documentación que la certificación de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículo, ello no debe ser motivo para que sea desestimada íntegramente la reclamación indemnizatoria, pues como ha manifestado la Audiencia Provincial de Valencia Sección 11ª de 13 de julio de 2005 "no menos cierto es, que constando el destino industrial de un vehículo, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir, ganancias dejadas de percibir". En idéntico sentido la Sentencia de 30 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, y la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava de 2 de marzo de 2.011, sentencias en las que el demandante era EUROPCAR IB S.A....

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