SAP Cantabria 689/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2011:1504
Número de Recurso603/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución689/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000689/2011

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 339 de 2010, Rollo de Sala núm. 603 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santoña, seguidos a instancia de Dª. Leonor y D. Luis Angel contra D. Juan Francisco, en situación de rebeldía procesal y Contra Mutua Madrileña Automovilista.

En esta segunda instancia han sido parte apelante: Dª. Paulina y D. Luis Angel, representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendidos por el Letrado Sr. Gomez Breñosa; y apeladas: D. Juan Francisco, en situación de rebeldía procesal y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, no personada en segunda instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de febrero de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Adela García Guillén, en nombre y representación de doña Leonor y D. Luis Angel, contra la Cia. De Seguros Mutua Madrileña y D. Juan Francisco, y condeno a los referidos demandados al pago solidario a doña Leonor, la suma de 961,41 euros, y a don Luis Angel, la suma de 2.808,87 euros, intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha de 9 de enero de 2009, sin pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Los recurrentes DOÑA Leonor y DON Luis Angel han solicitado en esta segunda instancia la revocación parcial de la sentencia y que en su lugar se estime íntegramente su demanda; los demandados se han opuesto, y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA impugnó además la sentencia en lo concerniente a la condena de intereses.

SEGUNDO

El recurso de los demandantes se basa en un error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que el dictamen del medico forense emitido en anteriores actuaciones no alcanza a desvirtuar las valoraciones realizadas por la perito propuesta, doña Aurora . Pues bien, debe recordarse que en nuestro sistema procesal civil la prueba pericial debe ser valorada por los tribunales conforme a " las reglas de las sana critica ", como ordena el art. 348 LEC, lo que es tanto como decir que se trata de un aprueba de libre valoración por el juez, no tasada, pero no por ello de apreciación arbitraria o absurda, sino sujeta, como no puede ser de otra manera, a las normas de la lógica y de la experiencia común, que el juez debe tener en cuenta a la hora de aceptar o rechazar las conclusiones de los peritos, teniendo además en consideración los demás datos de hecho que resulten acreditados por otros medios de prueba para, en definitiva, sentar como probado o no un determinado hecho. La prueba pericial realizada por un perito de designación judicial o por el médico forense carece de preeminencia legal frente a las pruebas periciales aportadas por las partes; todos los peritos tienen igual deber de objetividad, pues a todos exige la Ley ( art. 335 LEC ) que digan la verdad y que actúen con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, hasta el punto de que el legislador les obliga a jurar que proceden en esa forma, bajo la amenaza de sanciones penales; en este sistema legal vigente no puede afirmarse que el perito de designación judicial merezca o el forense por esta sola circunstancia mas crédito, o que su intervención tenga un valor arbitral ante las discrepancias de los peritos de parte, sino que se trata de un perito más, siendo determinantes de la aceptación o no de su criterio por el juez las mismas circunstancias que respecto de los demás peritos: su cualificación técnica y profesional y su experiencia en relación con el objeto del dictamen, su conocimiento de la realidad fáctica sobre la que ha de informar,...

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